REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _____ de Octubre de 2019.
Años: 209° y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000234
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-007054

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Fernando Arévalo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.088.048.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Fernando Arévalo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2019, mediante la cual Decreta la detención en flagrancia del ciudadano RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.088.048, admite la precalificación Fiscal por el delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Decreta se continúe la causa por el procedimiento ordinario; e impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 3 fiadores que deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) antecedentes penales. 2) carta de residencia. 3) constancia de buena conducta. 4) constancia de trabajo con un mínimo de 2 salarios mínimos nacionales vigente.


CAPITULO PRELIMINAR

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 23 de Octubre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo.

En tal sentido se recibe el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Abg. Fernando Arévalo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2019, mediante la cual Decreta la detención en flagrancia del ciudadano RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.088.048, admite la precalificación Fiscal por el delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Decreta se continúe la causa por el procedimiento ordinario; e impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 3 fiadores que deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) antecedentes penales. 2) carta de residencia. 3) constancia de buena conducta. 4) constancia de trabajo con un mínimo de 2 salarios mínimos nacionales vigente.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Fernando Arévalo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara:

“…En este sentido y vista la decisión del tribunal esta Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo, invocando el artículo 374 del COPP el cual reza “que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo el ministerio publico ejercerá el recurso de apelación oralmente en la audiencia, toda vez que este digno Tribunal acepto la precalificación Fiscal como lo es resistencia a la autoridad y el de Robo Propio que conforme al artículo 455 establece que la pena es de 6 a 12 años sin mencionar la concurrencia del precitado artículo. Es todo”.



La Defensa Publica N° 08 del estado Lara Abg. Maryoalizthg Cabaña, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Se le cede la palabra a la defensa ; esta defensa actuando en representación del ciudadano da de manera verbal respuesta al recurso impuesto por el ministerio publico previsto en el art 374 el MP alega de que la pena se pudiera llegar imponer en su límite máximo es de 12 años no deja de ser menos cierto cuya pena a imponer jamás llegaría a los 12 años razón por la cual no procede el recurso, el articulo es explicito cuando establece para que delito es aplicable, no siendo aplicable en el presente caso, solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por la representación Fiscal en este acto…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Octubre de 2019, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Acta de Audiencia, Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal

En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional, Abg. YAJAIRA FERNÁNDEZ, el Secretario de Sala, Abg. GUSTAVO A. GONZALEZ V. y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº16.088.048, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. Se le explico al Imputado RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ , titular de la cedula de identidad Nº16.088.048, el significado de la presente Audiencia, así mismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer la culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 5to, constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la Audiencia el Ministerio Publico, le informó sobre los hechos por los cuales el Fiscal lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las medidas alternativas a la Prosecución al proceso y su oportunidad procesal le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputad RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ , titular de la cedula de identidad Nº16.088.048, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa se opone a la precalificación Fiscal en este acto primero del acta se desprende que los funcionarios manifiestan haber aprendido a mi representado manifestando que había aprendido en veloz huida , de acuerdo a lo señalado en entrevista a la victima manifiesta que ella se dirigía hacia el colegio fe y alegría se le acerca un hombre y le dice que era un atraco, y le pregunta si tiene más cosas oculta dice que no , la victima manifiesta que el caballero la revisa , ella corre detrás del ciudadano que se llevo su bolso, al ver al hombre varias personas lo acorralan y posterior llega la policía, existe discrepancia entre la víctima y el dicho de los funcionarios mal podemos hablar del delito de resistencia a la autoridad, en ningún momento se ejerció violencia contra la víctima ni física ni verbalmente, lo que ocurrió según criterio, solicito se amplié la entrevista a la víctima , solicito no se le imponga medida preventiva de libertad y en su lugar se imponga una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242, procedimiento ordinario y copias del presente asunto es, todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ , titular de la cedula de identidad Nº16.088.048, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 fiadores que deben cumplir con los siguientes requisitos: 1)antecedentes penales. 2) carta de residencia. 3) constancia de buena conducta. 4) constancia de trabajo con un mínimo de 2 salarios mínimos nacionales vigente. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO ) EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Permanencia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica. Se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico: En este sentido y vista la decisión del Tribunal esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo , invocando el artículo 374 del COPP el cual reza” que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo el ministerio publico ejercerá el recurso de apelación oralmente en la audiencia, toda vez que este digno Tribunal acepto la precalificación Fiscal como lo es resistencia a la autoridad y el de Robo Propio que conforme al artículo 455 establece que la pena es de 6 a 12 años sin mencionar la concurrencia del pre citado artículo, es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica: esta defensa actuando en representación del ciudadano da de manera verbal respuesta al recurso impuesto por el ministerio publico previsto en el art 374 el MP alega de que la pena se pudiera llegar imponer en su límite máximo es de 12 años no deja de ser menos cierto cuya pena a imponer jamás llegaría a los 12 años razón por la cual no procede el recurso, el articulo es explicito cuando establece para que delito es aplicable, no siendo aplicable en el presente caso, solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por la representación Fiscal en este acto. SEPTIMA: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman….”
Así mismo, en fecha 22 de Octubre de 2019, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR (242º 8 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de: RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ , titular de la cedula de identidad Nº16.088.048, venezolano, mayor de edad 36 AÑOS, natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, fecha de nacimiento 19/11/1982 , hijo de MARGOT ALVAREZ Y PAUSIDES CASTILLO , estado civil SOLTERO , grado de instrucción 1er AÑO, profesión u oficio VIGILANTE , residenciado en BARRIO LOS LUISES CARRERA 9 CON CALLE 11, CASA S/N°, COLOR ROSADA CON FRANJAS MARRON, A 100 MTS DE LA PANADERIA AMBAR, PARROQUIA UNION BARQUISIMETO ESTADO LARA, teléfono (0414-1265177 ESPOSA YORMAN ROMERO). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Tal efecto se observa.

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN

De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos objeto de la investigación: en esta misma fecha, siendo la 01:40 de la tarde, comparecieron ante este Despacho el OFICIAL, AGREGADO, (CPNB) MEDINA JAIME, OFICIAL, AGREGADO (CPNB) CRESCENZI DAVID Y OFICIAL (CPNB) MARTINEZ JESUS, adscritos al cuadrante de Paz y Vida N° 16, de este cuerpo policial, estando legalmente juramentado, Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio de patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrullera LA-0063 por la Avenida Principal del barrio la Pastora, donde logramos avistar a un ciudadano el cual estaba intentando despojar de las pertenecientes de una ciudadana quien se identifica como iníciales (G.M) demás datos omitidos, el mismo al notar la comisión policial emprende a veloz carrera soltando las pertenencias de la ciudadana dando inicio a un breve seguimiento, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos del cuerpo de policía nacional bolivariana como lo establece el artículo 119 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logra dar con la captura a aproximadamente 3 cuadras del lugar. Se procede a notificarle que se le realizara una inspección corporal amparándonos en lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y que si poseía algún objeto de interés criminalística lo exhibiera de manera voluntaria respondió NO. Seguidamente se le realizo la inspección al ciudadano DE CONTEXTURA GRUESA COLOR DE PIEL MORENA OJOS MARRONES CLAROS PELO NEGRO DE APROXIMADAMENTE 1.72 METROS DE ALTURA, quien vestía para el momento UNA (01) FRANELA DE COLOR MORADO CON RAYAS BLANCAS PANTALONES DE GABARDINA COLOR AZUL OSCURO, CALZADO MARCA ADIDAS COLOR GRIS CON BALNCO Y RAYAS NARANJAS. No encontrándose ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimenta cabe resaltar que se toma como evidencias recolectadas pertenecientes a la victima UN (01) BOLSO DE USO FEMENINO COLOR BLANCO Y NEGRO Y PARTE INFERIOR COLOR MARRON MARCA SCREEN PRINT EN SU INTERIOR UNA (01) LIBRETA CON RESORTES MARCA CARIBE COLOR ROSA Y BLANCO CON UNA IMAGEN DE UN ANGEL EN LA PARTE SUPERIOR DERCHA UNA (01) LICRAS DEPORTIVAS COLOR VERDE Y BLANCO…….
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº16.088.048, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. Es todo. El imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No Deseo Declarar. La Defensa Pública Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA expone:”esta defensa se opone a la precalificación Fiscal en este acto primero del acta se desprende que los funcionarios manifiestan haber aprendido a mi representado manifestando que había aprendido en veloz huida , de acuerdo a lo señalado en entrevista a la victima manifiesta que ella se dirigía hacia el colegio fe y alegría se le acerca un hombre y le dice que era un atraco, y le pregunta si tiene más cosas oculta dice que no, la victima manifiesta que el caballero la revisa , ella corre detrás del ciudadano que se llevo su bolso, al ver al hombre varias personas lo acorralan y posterior llega la policía, existe discrepancia entre la víctima y el dicho de los funcionarios mal podemos hablar del delito de resistencia a la autoridad, en ningún momento se ejerció violencia contra la víctima ni física ni verbalmente, lo que ocurrió según criterio, solicito se amplié la entrevista a la víctima , solicito no se le imponga medida preventiva de libertad y en su lugar se imponga una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242, procedimiento ordinario y copias del presente asunto es, todo. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Esta Juzgadora tomando en consideración nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca el bienestar de la sociedad en general, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.
Así mismo se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado no se ha visto involucrado en otros hechos que transgredan las leyes penales.
No considera esta operadora de justicia que el otorgamiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, así el Estado Venezolano a través de los órganos competente cumple con las estrategias humanistas que apuntan hacia la reinserción social de los ciudadanos que transgreden las leyes penales y se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia. En el presente caso considera ésta juzgadora que la medida impuesta es suficiente y se puede asegurar las resultas del mismo y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar menos gravosa, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ahora bien, en el artículo 237 de del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: el arraigo en el país, el imputado de autos tiene su domicilio y residencia establecidas en el país y a su familiares, en un futuro en una posible admisión de hecho o sentencia condenatoria, la pena que llegase a imponer ya que estamos tratando de un delito de Robo Propio en grado de Frustración no es merecedor de privación judicial preventiva de libertad, la magnitud del daño a la víctima en su entrevista no manifiesta ninguna agresión ni maltrato físico, el comportamiento del imputado no presenta otra causa verificado por el sistema juros 2000, considera procedente y en este particular, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el imputado o imputada o por otra persona..Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ , titular de la cedula de identidad Nº16.088.048, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 fiadores que deben cumplir con los siguientes requisitos: 1)antecedentes penales. 2) carta de residencia. 3) constancia de buena conducta. 4) constancia de trabajo con un mínimo de 2 salarios mínimos nacionales vigente. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO ) EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Permanencia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica. Se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico: En este sentido y vista la decisión del Tribunal esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo , invocando el artículo 374 del COPP el cual reza” que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo el ministerio publico ejercerá el recurso de apelación oralmente en la audiencia, toda vez que este digno Tribunal acepto la precalificación Fiscal como lo es resistencia a la autoridad y el de Robo Propio que conforme al artículo 455 establece que la pena es de 6 a 12 años sin mencionar la concurrencia del pre citado artículo, es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica: esta defensa actuando en representación del ciudadano da de manera verbal respuesta al recurso impuesto por el ministerio publico previsto en el art 374 el MP alega de que la pena se pudiera llegar imponer en su límite máximo es de 12 años no deja de ser menos cierto cuya pena a imponer jamás llegaría a los 12 años razón por la cual no procede el recurso, el articulo es explicito cuando establece para que delito es aplicable, no siendo aplicable en el presente caso, solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por la representación Fiscal en este acto. SEPTIMA: La presente decisión se fundamentó dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del 2.019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.…”
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, se observa en el caso que nos ocupa que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictaminar su fallo, procede a Decretar la detención en flagrancia del ciudadano RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.088.048, admite la precalificación Fiscal por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Decreta se continúe la causa por el procedimiento ordinario; e impone medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 3 fiadores que deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) antecedentes penales. 2) carta de residencia. 3) constancia de buena conducta. 4) constancia de trabajo con un mínimo de 2 salarios mínimos nacionales vigente, el Ministerio Público, una vez concluido la Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de Octubre de 2019, interpuso en el mismo acto de forma oral, el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, alegando que: “En este sentido y vista la decisión del Tribunal esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo, invocando el artículo 374 del COPP el cual reza” que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo el ministerio publico ejercerá el recurso de apelación oralmente en la audiencia, toda vez que este digno Tribunal acepto la precalificación Fiscal como lo es resistencia a la autoridad y el de Robo Propio que conforme al artículo 455 establece que la pena es de 6 a 12 años sin mencionar la concurrencia del pre citado artículo, es todo…”; por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, fundamento la decisión en fecha 22 de Octubre de 2019, y acordó la apertura de un cuaderno separado a fin de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En razón de ello, corresponde verificar a este cuerpo colegiado la procedencia del efecto suspensivo, en tal sentido, se considera pertinente traer a colación lo previsto por los anteriormente mencionados artículos que establecen lo siguiente:
“Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”
Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catálogo de delitos señalados de manera taxativa en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.
Ahora bien, los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que disponen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descritos, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Así las cosas, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón. Esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión. Es así, como en el caso bajo estudio, el Abg. Fernando Arévalo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, tiene la facultad para ejercer el recurso de Apelación correspondiente a la decisión que considera que no se ajusta a derecho, todo ello conforme a lo establecido en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
En el caso de autos, observa esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Publico precalificó e imputó los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por lo que estamos frente a una figura inacabada del delito Principal, resultando pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, a saber:
Artículo 80 del Código Penal:
“… Hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Así mismo, establece el artículo 82 del Código Penal:
“En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”
A tal efecto resulta menester acotar que el principio político criminal de lesividad, se encuentra estrechamente relacionado con el concepto jurídico de la antijuricidad material, el cual, hace que cobre preponderancia el ideal de daño ocasionado a los efectos de llevar a cabo el juicio racional de subsunción y dosimetría, por no ser meramente un punto de referencia, por cuanto ocupa un puesto de gran importancia en la reconstrucción histórica por contar con sus propias categorías sustanciales al momento de ponderar la proporcionalidad del desvalor de acción y el de resultado en función de los valores supremos amparados por el marco legal.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso, sin tomar en cuenta la entidad del delito; siendo en el caso que nos ocupa, la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto en el artículo 455, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, tiene prevista la pena establecida para la misma figura delictiva consumada, pero con una disminución de una tercera parte de dicha pena, por lo cual no debe encuadrarse dentro de los parámetros establecido en el artículo antes referido, valga decir, con una pena que excede de los doce años en su límite máximo; en tal sentido, es necesario resaltar que los recursos que establece el legislador en la norma penal adjetiva no pueden ser utilizados por caprichos de las partes, por cuanto se violenta el debido proceso, lo cual es una garantía de orden constitucional, es decir no debe ser utilizado como se evidencia en el presente caso el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo; es por lo que en consecuencia, se estima que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. Fernando Arévalo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 21 de Octubre de 2019.
SEGUNDO: Se acuerda la ejecución inmediata del auto fundado de fecha 21 de Octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y procédase al otorgamiento de la libertad cautelada para el ciudadano RANDI JOSE CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.088.048, una vez cumplido con los requisitos solicitados por el Tribunal Up supra, como medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2019-007054, llevando a cabalidad lo establecido en fecha 21-10-2019.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez


La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000234
LRDRD/YA