REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, ____ de Octubre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000128
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-025024
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Se recibe el asunto N° KP01-R-2019-000128, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su carácter de Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Octubre de 2019, consta actuación donde fue remitido el presente cuaderno, a la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones a fin que verifique si existía alguna causal de inhibición.
Ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2019, la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Ahora bien, la Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos Siguientes:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dra. Suleima Angulo, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2019-000128, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, conocí como Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-025024, el cual guarda relación con la presente causa, siendo que tuve conocimiento en la fase de investigación presidiendo la Audiencia de Captura en fecha 25 de Julio de 2017, fundamentando dicha decisión en fecha 27 de Julio de 2017, emitiendo pronunciamiento con respecto a diversas solicitudes interpuestas por la defensa técnica del imputado; e igualmente conocía de la causa en la fase intermedia con la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2017, emitiendo pronunciamiento al haber ordenado el enjuiciamiento del imputado. Es por lo que, en aras de la Imparcialidad y la transparencia, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La figura procesal de la inhibición conlleva el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por encontrarse incurso en los supuestos de las causales de impedimento, con lo cual el Juez ve limitada su función jurisdiccional, en otras palabras se limita la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.
Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue y verifique objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal o no, significando ello que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley, y así sean declaradas.
En relación con el tema de la inhibición, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, indicando en la misma, la causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima este juzgador, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que conoció del asunto principal KP01-P-2017-025024, realizando la Audiencia de Captura en fecha 25 de Julio de 2017, fundamentando dicha decisión en fecha 27 de Julio de 2017, emitiendo pronunciamiento con respecto a diversas solicitudes interpuestas por la defensa técnica del imputado; e igualmente conocía de la causa en la fase intermedia con la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 15 de Diciembre de 2017, emitiendo pronunciamiento al haber ordenado el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”
En relación a lo antes señalado es pertinente destacar el deber del Juez de dar cumplimiento a lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es pues, en razón a todos los argumentos previamente esgrimidos, y siendo las decisiones judiciales que dan lugar a la causal de inhibición planteada, hechos notorios judiciales, es por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR la presente inhibición, planteada conforme al artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abogada Suleima Angulo Gómez, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Recurso de Apelación de Auto Nº KP01-R-2019-000128.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, a la Juez inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000128
LRDR/YA
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