REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000175
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.266.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Rosa Elena Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.379.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.019.259.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.851.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Desalojo de Vivienda).
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-185, de fecha trece (13) de junio del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, instaurado por la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, contra el ciudadano, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, ya identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha tres (03) de mayo de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día veintiséis (26) de abril de 2019, por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, parte demandada; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de abril de 2019.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, se dejó constancia que el día diecisiete (17) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.851, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; igualmente presentó escrito la abogada Rosa Elena Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.379, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha uno (01) de agosto de 2019, se dejó constancia que el día treinta y uno (31) de julio del mismo año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Desalojo de Vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Su] representada, ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.266.970 es propietaria de un apartamento ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso apartamento N° 31, con su correspondiente puesto de estacionamiento (…) cuya cualidad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público bajo el número nueve (9), Folio CINCUENTA Y CINCO (55), al Folio SESENTA (60), Protocolo Primero, Tomo DECIMOCUARTO (14), TERCER Trimestre, de fecha 09 de Septiembre del año 2002, (en anexo, documento de propiedad marcado “B”). En fecha 09 de Septiembre del año 2002, [su] representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, [ya identificado] (…) el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 69, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (el cual se anexa marcado “C”). Pero es el caso, que el arrendatario ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado de seis (06) meses, suscrito con [su] representada; el cual, en su cláusula SEXTA, establece que “EL Lapso previsto para la duración del presente contrato de arrendamiento, será seis (06) meses fijos sin prorroga contados a partir del quince de mayo del año 2009 hasta el quince de octubre del 2009, concluyendo este contrato de arrendamiento en el día prefijado sin necesidad de desahucio, ni aviso previo, (…) Las partes convienen que una vez concluido el presente contrato de arrendamiento y se den las condiciones en el curso de la presente relación arrendaticia, EL ARRENDATARIO gozará de la prorroga legal establecida en el Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, y se obliga a desocupar totalmente el apartamento de personas y cosas, vencido el lapso de prorroga legal, si le correspondiera. En caso de que el arrendatario no desocupe en el tiempo previsto expresamente se hace constar que no procederá la tacita reconducción bajo respecto, ni prórroga automática. De igual forma las partes contratantes convienen y se obligan en que toda cancelación de alguna mensualidad no contemplada dentro del lapso de vigencia de este contrato o ha sido su pago efectuado anterior o posterior a la fecha de vencimiento del mismo, se tendrá como no efectuada y se tomará a cuenta de indemnización sustitutiva por haber permanecido EL ARRENDATARIO en posesión del inmueble luego de operarse el vencimiento del contrato; y estará obligado a cancelar las indemnizaciones señaladas en las cláusulas de este contrato, hasta tanto EL ARRENDATARIO entregue el inmueble todo desocupado de bienes y personas y en perfecto y completo estado de mantenimiento”. Es desde esa fecha 15 de mayo del año 2009, que se le ha estado pidiendo al arrendatario entregue el inmueble arrendado y se niega a entregarlo. No obstante lo establecido y acordado en la cláusula antes citada, y habiéndose cumplido tanto el lapso de duración del contrato como la prorroga legal establecida para aquel entonces en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al término del mismo, el arrendatario, ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, se negó y aún se niega a desocupar el inmueble de personas y cosas y entregárselo a su propietaria ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada. Ante tal oposición y negativa del arrendatario a dar cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento suscrito con [su] representada, entro en vigencia la nueva Ley y en cumplimiento con la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, se solicitó, mediante demanda escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara (SUNAVI-LARA), la apertura de un procedimiento conciliatorio para el desalojo del inmueble en cuestión, con fundamento en las atribuciones que establece la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, según Decreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.- N° 5.889 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008. Dicha demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 100 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En el escrito de demanda, además de hacer mención del incumplimiento por parte del arrendatario de los términos del contrato de arrendamiento, se expuso la necesidad impostergable de que el hijo de [su] representada ocupe el inmueble objeto de la relación contractual incumplida. [Su] representada ANA SUSANA HERNÁNDEZ PÉREZ, arriba identificada, es madre de Edgar Francisco Meléndez Hernández, venezolano, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.072.516, y es la persona que necesita con suma urgencia ocupar el apartamento objeto de este procedimiento, por cuanto actualmente vive alquilado en un inmueble destinado para oficina, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 178, edificio LANI, primer piso, número 11, en Barquisimeto Estado Lara, junto a su cónyuge y su menor hija Rosi Antonieta Meléndez Giménez, (…) Una vez admitida la demanda escrita, SUNAVI-LARA procedió a la realización, desde el año 2012, de audiencias conciliatorias entre las partes habiendo cumplido [su] representada, ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada, con todas y cada una de las convocatorias a las audiencias conciliatorias celebradas, y en cada una de las múltiples reuniones amigables que fueron sostenidas, y hasta el final del procedimiento conciliatorio, el ciudadano MARIO YPPOLITI, arriba identificado, se negó a desocupar y entregar a [su] representada el apartamento objeto de esta demanda y de esta manera permitir al hijo de [su] mandante, ya identificado, mudarse con su grupo familiar. A todos los efectos, anex[ó] marcado “D” ultima audiencia conciliatoria llevada a cabo, suscrita entre las partes y en donde no se alcanzó un resultado diferente al conseguido en las audiencias precedentes, es decir, el arrendatario se niega a entregar el inmueble objeto de este procedimiento a su propietaria, habiendo acordado en esa audiencia el pago de un canon de arrendamiento de 2000,00 bolívares fuertes que es lo que cancela actualmente y el ciudadano MARIO YPPOLITY se comprometió voluntariamente en esa audiencia conciliatoria a cancelar los gastos de condominio, habiendo resultado infructuosas las gestiones conciliatorias realizadas.
Una vez agotados los esfuerzos extrajudiciales y las vías de procedimiento administrativo, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, DICTA Providencia Administrativa N° 0014 de fecha 30 de Enero de 2015 y cursa notificación al arrendatario, ciudadano Mario Yppoliti, ya identificado, quien, mediante su firma se da por notificado. Se anexan a la presente demanda Providencia Administrativa dictada por SUNAVI de fecha 30/01/2015 marcada “E” y comprobante de la respectiva notificación hecha al ciudadano MARIO YPPOLITI. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Hechas las consideraciones anteriores, el demandante fundamentó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1594, del Código Civil Venezolano; también los artículos 72 y 73 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; en último lugar los artículos 94 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Para finalizar solicitó que, “(…) convenga voluntariamente en desalojar de personas y cosas el apartamento arrendado que ocupa, descrito supra y ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso, N° 31; o en su defecto el Tribunal, previo análisis de los hechos y el derecho aquí invocados, ordene el DESALOJO del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, y que es propiedad de [su] representada, arriba identificada. Agotadas las vías amistosas, extrajudiciales y de procedimiento administrativo, ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), tal y a los fines de hacer que el referido ciudadano MARIO YPPOLITI, ya identificado, PUEDA CUMPLIR SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO A [su] REPRESENTADA, en atención a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria Y ASISTIENDO LA PRIORIDAD PARA LA PROBLEMÁTICA QUE TIENEN MUCHAS FAMILIAS VENEZOLANAS COMO ES EL CASO DEL CIUDADANO MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, ARRIBA IDENTIFICADO Y SU ESPOSA QUE NO POSEEN UNA VIVIENDA DIGNA PARA FORMAR SU HOGAR solicit[ó] a este tribunal, una vez cumplido el presente procedimiento, COMO EN ESTOS CASOS YA SE HAN REALIZADO Y YA ES COMUN EN ESTOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, SE OFICIE AL FUNCIONARIO U ORGANISMO ENCARGADO Y SE LE PUEDA PROVEER, SE LES HABILITE AL CIUDADANO MARIO YPPOLITI Y SU ESPOSA, UN REFUGIO TEMPORAL DIGNO, UBICADO EN LA CIUDAD SOCIALISTA ALI PRIMERA, INTERCOMUNAL VIA DUACA, KILOMETRO 16, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA O EN ALGUN OTRO LUGAR DEL QUE SE DISPONGA PARA TALES FINES, mientras se les provea de una solución habitacional. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Estimó la presente demanda en la suma de Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 20.000,00), equivalente a Un Mil Ciento Setenta y Siete Unidades Tributarias (1.177 U.T).
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2019, la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.851, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, contestó la demanda y opuso cuestiones previas, con base a los siguientes alegatos:
“(…) PRIMERA CUESTION PREVIA: [Promovió y opuso] la CUESTION PREVIA del numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral SEXTO (6°) del artículo 340 del Código ejusdem que establecen:
“6°- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.”
Manifiesta la Abogado ROSA ELENA GIMENEZ que en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.009 su representada suscribió [con el demandado] un Contrato de Arrendamiento tal como lo expone en el primer folio de su escrito libelar, el cual [transcribió] a continuación
“En fecha 23 de Junio del año 2.009 mi representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MAIO JOSE YPPOTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.019.259 y de este domicilio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 69 Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (el cual se anexa marcado “C”)…”
PRIMERO: Como se evidencia de la propia declaración de la Abogada actora en su escrito libelar, presuntamente existe un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.009, Autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 69 Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones allí llevados.
SEGUNDO: Pero en las actas del expediente que cursan entre los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) consta un RECAUDO marcado “C” cuyo texto totalmente contradictorio al señalado es del siguiente tenor:
“1)= Consta en el Folio 21 Una caratula marcada “C” de un presunto contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 79 Tomo 149 de fecha 25/10/2.004
2)= Consta en el Folio 23 una copia de un presunto contrato de arrendamiento, al final de la página se encuentra una nota que dice bajo el N° 10 Tomo 106
3)= Consta en el Folio 26 la certificación del Notario Público Segundo de Barquisimeto del estado Lara, que realiza del presunto contrato de arrendamiento otorgado, dejando constancia que quedó anotado bajo el N° 10 tomo 106 de fecha 11/07/2.007”
CONCLUSIONES: Las descripción realizada del recaudo acompañado como “C”, se constata que el mismo no concuerdan con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO identificado en el libelo de la demanda, revelando la inexistencia en el proceso del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION lo cual hace procedente la presente Cuestión Previa.
TERCERO: (…) invoc[ó] la expresa aplicación el precepto legal previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consecuencia legal por NO ACOMPAÑAR AL LIBELO DE LA DEMANDA LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION, LOS CUALES NO PODRAN ADMITIRSE POSTERIORMENTE A LA UNICA OPORTUNIDAD PROCESAL QUE DA LA LEY PARA ACOMPAÑAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION.
CONCLUSIONES: En base a la INEXISTENCIA EN AUTOS DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) y con fundamento al precepto legal señalado, solicit[ó] al ciudadano Juez NO LE ADMITA A LA PARTE ACTORA LA ULTERIOR PRESENTACION Y CONSIGNACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN REFERENCIA Y SE DECLARE INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, DANDOSE POR TERMINADO EL JUICIO AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESENCIALES Y FORMALES DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO ADJETIVO.
SEGUNDA CUESTION PREVIA: [Promovió y opuso] la CUESTION PREVIA del numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral SEXTO (6°) del artículo 340 del Código ejusdem que establecen:
“6°- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión
La presente acción de DESALOJO se fundamenta en la causal de la NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE para el presunto hijo de la propietaria ciudadano EDGAR MELENDEZ H.
En los recaudos acompañados se cuenta una presunta ACTA DE NACIMIENTO de un ciudadano llamado EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, quien según los términos del Acta de Nacimiento es hijo del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MELENDEZ y de SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ.
De los otros recaudos acompañados al libelo de demanda, como el Poder macado “A” se observa que la otorgante del mismo es la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ
Del documento de compra venta del inmueble se evidencia que la persona que adquiere el mismo es la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ.
Al constatar y confrontar los nombres de la persona que otorga el Poder Judicial y la adquiriente del inmueble se verifica que es la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ mientras que la persona identificada como la MADRE DEL EDGAR MELENDEZ es una ciudadana de nombre SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ, tal como se desprende del ACTA DE NACIMIENTO. Es una simple homonimia, una coincidencia, UN FRAUDE PROCESAL o acaso no es la misma persona que actúa en el juicio como propietaria del inmueble y la madre del referido ciudadano. Como consecuencia de esta circunstancia instrumental, es necesario e imprescindible para demostrar EL PARENTESCO Y LA CONDICION DE HIJO DE LA PROPIETARIA PARA QUE SEA ADMISIBLE LA ACCION DE DESALOJO, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO SE TRAIGA A PROCESO EL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO EDGAR MELENDEZ HERNANDEZ donde se verifique y constate que la verdadera, cierta y real madre del referido ciudadano es ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ y no la ciudadana SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ o viceversa. Caso contrario deberá ser declarada CON LUGAR la presente Cuestión Previa y desechada la demanda por no acompañar uno de los instrumentos fundamentales de la acción de desalojo referente a la causal segunda.
TERCERA CUESTION PREVIA: [Promovió y opuso] la CUESTION PREVIA del numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral SEXTO (6°) del artículo 340 del Código ejusdem que establecen:
“6°- o por haberse hecho la acumulación inepta de acciones”
PRIMERO: Por un lado la Parte Actora manifiesta en su escrito libelar que [incumplió] con la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que desde el día Quince (15) de MAYO de 2.009, se le ha estado pidiendo al arrendatario entregue el inmueble arrendado y se niega a entregarlo, motivo por el cual [le] demanda para que haga la entrega del inmueble tal como fue convenido. Es decir, este es el típico pedimento de una EJECUCION DE CONTRATO o sea, que en términos legales se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Pero por otra parte la parte Actora presenta UNA ACCION DE DESALOJO invocando la causal de la NECESIDAD DEL USO DEL INMUEBLE, establecida en el numeral Segundo (2°) del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Como se deduce del escrito libelar, la parte Actora acumula en forma inepta las acciones, pues al mismo tiempo solicita la ENTREGA MATERIAL DEL APARTAMENTO MEDIANTE LA EJECUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, O SEA LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER EL INMUEBLE Y AL MISMO TIEMPO, EN EL MISMO ESCRITO LIBELAR SOLICITA EL DESALOJO POR LA CAUSAL DE NECESIDAD DE USO DEL PROPIETARIO QUE TIENE DEL INMUEBLE ARRENDADO.
CUARTO: En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí. (…) En el caso de marras las consecuencias legales de una ejecución de contrato de arrendamiento y una acción de desalojo se excluyen mutuamente, ya que una persigue el cumplimiento de una obligación de hacer y la otra persigue el desalojo y entrega del bien.
CUARTA CUESTION PREVIA: [Promovió y opuso] la CUESTION PREVIA del numeral NOVENO (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina:
“9° LA COSA JUZGADA”
PRIMERO: Cursó ante el juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el asunto N° KP02-V-2.015-3315, una ACCION DE DESALOJO DE VIVIENDA, instaurada por la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.266.790 y de este domicilio, en su condición de ARRENDADORA y PROPIETARIA del apartamento arrendado, en contra de [su] persona, en [su] condición de ARRENDATARIO del inmueble, por motivo de NECESIDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, [procedió] a oponer en el escrito de contestación, CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACION AL FONDO, entre las cuales [opuso] la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral SEXTO (6°) del artículo 340 del Código ejusdem que establecen: “6°- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión
La presente acción de DESALOJO se fundamenta en la causal de la NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE para tiene el presunto hijo de la propietaria ciudadano EDGAR MELENDEZ. En los recaudos acompañados se cuenta una presunta ACTA DE NACIMIENTO de un ciudadano llamado EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, quien según los términos del Acta de es hijo del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MELENDEZ y de SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ. (…)
TERCERO: En fecha PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE 2.016, el Juez A QUO dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA determinando lo siguiente:
“Así las cosas, en revisión exhaustiva del presente asunto y vistos los alegatos expuestos por las partes, quien juzga DECLARA PROCEDENTE la presente cuestión previa, por cuanto se evidencia discrepancia en el acta de nacimiento del Ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ. ASI DECIDE.”
En el referido fallo quedó definitivamente firme por no haber ejercido en su contra RECURSO DE APELACION alguno, lo que se traduce como COSA JUZGADA FORMAL.
CUARTO: En esta nueva acción de DESALOJO, la parte Actora presenta su demanda en los mismos términos que la demanda anterior, fundamentada en la causal Segunda del artículo 91 de la Ley especial, como es la NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE PARA SU HIJO, siendo que trae a proceso como instrumento idóneo para demostrar la FILIACION NATURAL DE LA PRESUNTA MADRE CON EL PRESUNTO HIJO, LA MISMA ACTA DE NACIMIENTO CUESTIONADA Y SIN RECTIFICACION LEGAL ALGUNA.
QUINTO: Como se evidencia en la copia que acompaña la parte actora marcada “F” SE EVIDENCIA NUEVAMENTE LA DISCREPANCIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE FRANCISCO MELENDEZ CON LOS OTROS DOCUMENTOS CONSIGNADOS, LA CUAL POR FUERZA DE LEY, DEBE SER PREVIAMENTE RETIFICADA [Sic] PARA QUE PUEDA SURTIR LOS EFECTOS LEGALES QUE SE PERSIGUEN.
CONCLUSIONES: En vista que la presente demanda, está basada en los mismos argumentos de la NECESIDAD DEL INMUEBLE Y FUNDAMENTADA EN LA MISMA ACTA DE NACIMIENTO QUE CONTIENE LA CONTRARIEDAD EN EL NOMBRE DE LA MADRE SUSANA HERNANDEZ CON RESPECTO AL HIJO FRANCISCO MELENDEZ, ES INEQUIVOCO LA REPETICION EL ERROR EN LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, YA QUE EXISTE COSA JUZGADA FORMAL QUE HACE LA DEMANDA IMPROPONIBLE EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LA ANTERIOR Y EN CONSECUENCIA SOLICIT[Ó] SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE CUESTION PREVIA. (…)
SEXTA CUESTION PREVIA: [Promovió y opuso] la CUESTION PREVIA del numeral UNDECIMO (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina:
“11° LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”
PRIMERO: Los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas determinan que para poder acceder a la vía judicial hay que agotar previamente el procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS y cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por consecuencia se colige que al presente libelo de la demanda AL SER DECLARADA CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, EL ACCESO A LA VIA JUDICIAL QUEDARA NEGADA POR ESTRICTO ORDEN PUBLICO Y DEBERA SER DECLARADA INADMISIBLE LA DEMANDA POR ESTAR EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR LA LEY, PROSPERANDO LA PRESENTE CUESTION PREVIA OPUESTA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 23/04/2019 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como, Poder Especial, documento de compra venta del inmueble, contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, Expediente Administrativo llevado por ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, acta de Nacimiento, datos filiatorios, acta de matrimonio y el contrato de arrendamiento esta ultima consignada en el lapso de la contestación a las cuestiones previas que aquí se deciden y siendo este último documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma.
2- La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la Cuarta Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, la cual fundamentó en los siguientes argumentos.
Que por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, curso un expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2015-3315, una acción de Desalojo de Vivienda, intentada por la ciudadana: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970, de este domicilio, en su condición de Arrendadora y Propietaria, Motivada en la Necesidad del Bien arrendado. “El cual se sustentan en la decisión de las cuestiones previa emitido por el ponente Juzgador, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quien juzgó y declaró procedente la presente cuestión previa, por cuanto determino que existía discrepancia en la Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ ASÍ DECIDIÓ”.
Ahora bien este Tribunal observa que en efecto existe una discrepancia en el Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, en cuanto al nombre de la madre, se evidencia que está identificada con el nombre de SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ, y el nombre de la propietaria del inmueble arrendado es la ciudadana: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, tal como se desprende del libelo y de los documentos consignado, así como se evidencia que la parte actora no solo consignó Acta de Nacimiento, sino también Datos Filiatorios, Acta de matrimonio del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, donde se evidencia que efecto el ciudadano antes mencionado tiene una filiación de hijo con la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, quien manifiesta la necesidad de inmueble para lo ocupe su hijo con nexo familiar.
Así como también la parte actora consignó acta defunción emitida del Registro Principal del estado Lara, Acta N°1433, folio 319 vto, del año 1.963, del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MELEDEZ MELENDEZ, donde se evidencia que estaba casado con la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, y del matrimonio procrearon dos hijos de nombre EDGAR FRANCISCO y LINDA ZENAIDA, esta última consignada en el lapso de la contestación a las cuestiones previas que aquí se deciden y siendo este último documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma.
2.1- La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la quinta cuestione previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
La parte demandada manifiesta que curso Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, curso un expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2015-3315, una acción de Desalojo de Vivienda, intentada por la ciudadana: ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.970, consignado copias certificadas de la causa ante descrita llevado por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. “El cual se fundamenta en la decisión de las cuestiones previa emitido por el ponente Juzgador, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quien juzgó y declaró con lugar la presente cuestión previa, por cuanto determinó que existía una inepta acumulación de pretensiones en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró extinguido el proceso incoado por la ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ, en representación de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ.”
Esta Jugadora de la revisión a las actas evidencia que en el libelo de la demanda la parte accionante sólo peticiona el DESALOJO del inmueble arrendado constituido por un apartamento, ubicado en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Vista Hermosa, torre B, tercer piso N° 31, libre de bienes y personas, no existe otra petición que pueda hacer concluir a esta operadora de justicia a que exista una inepta acumulación de pretensiones, debido a que la cosa juzgada planteada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, versa en la consignación de una copia certificada emanada de otro tribunal que se presume que si existió una inepta acumulación de pretensiones en el escrito de libelo de demanda presenta en aquella oportunidad que no es vinculante con el escrito presentado en la presente demanda, por lo que no prospera la cuestión previa alegada en lo que se refiera a la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
El artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
9º La Cosa Juzgada...
En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 358° “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”…
La conclusión a la cual se arribo en el parágrafo que antecede, de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 ejusdem, la parte actora contestó negó y promovió sus alegatos, evidenciándose que obró en el marco legal correspondiente por lo que esta Juzgadora le es difícil decidir en contra de los instrumento públicos consignado que favorecen a la parte actora tal como evidencia en las mismas.-
3- La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, promovió la Cuarta Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual fundamentó en los siguientes argumentos.
La parte demandada se fundamenta en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que para poder acceder la vía Judicial hay que agotar previamente el procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y cumplir con los requisitos exigidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien de lo anterior alegado este tribunal observa y determina, de los instrumentos consignado por la parte acciónate, específicamente en los folios 27 al 31, identificado con las letra “D y E”, que el procedimiento administrativo por ante SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, fue agotado y concluido para accionar vía judicial. En tal sentido, el ordinal 11º del artículo 346 establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Por lo tanto del artículo antes explanado, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley. Quien aquí juzga observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
La sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la sentencia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea nuestro Máximo Tribunal, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ahora bien, de la revisión realizada por esta Juzgadora, se evidencia, que el basamento de la parte demandada se fundamenta en un hecho incierto por cuanto la tacha de falsedad por cuanto textualmente fue planteado “… al ser declarada con lugar la tacha de falsedad de la copia certificada de la providencia administrativa…”.
En conclusión no debe prosperar la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido resuelta la incidencia de tacha. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada ciudadano, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada ciudadana, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada ciudadana, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019 la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario José Yppoliti, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) PRIMERO: La presente demanda de DESALOJO, tiene como documento fundamental de la acción UN PRESUNTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 23 de Junio de 2.009, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 69 Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones allí llevados.
SEGUNDO: La parte Actora NO CONSIGO JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO allí identificado, sino que trajo al proceso otro totalmente distinto y con una identificación de Notaría y sus datos de inscripción no acordes con el consignado. Es decir, no existe CONGRUENCIA entre el Contrato de Arrendamiento descrito en el Libelo de la demanda y el contrato de Arrendamiento consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “C”.
TERCERO: En la oportunidad procesal respectiva, la Parte Actora SUBSANO voluntariamente tal error y consign[ó] el contrato de Arrendamiento que si corresponde y coincide con el descrito en el libelo de la demanda. En virtud de la consignación tardía del instrumento fundamental de la acción como es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la Juez A QUO desequilibró la estabilidad procesal pues le permitió a la parte Actora, traer a proceso el instrumento fundamental que no consign[ó] junto al libelo de demanda.
CUARTO: Sin embargo, al momento de dictar el fallo de las Cuestiones Previas, la Juez en el fallo de las Cuestiones Previas, entre las líneas 3 y 4 del folio 115 determina lo siguiente:
“…y siendo este último documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda…”
Del párrafo trascrito se evidencia que la Juez A Quo precisó en el fallo que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO consignado en la ETAPA DE SUBSANACION, LE DA LA LEGITIMATIO AD CAUSAM A LA PARTE ACTORA Y A SU VEZ SE EVIDENCIA QUE NO APLICO LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO SERIA NEGAR LA ADMISION DE ESE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR SER TARDIA LA CONSIGNACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En ese mismo sentido, indicó que, “(…)
PRIMERO: Con respecto a la CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 9° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO ES LA COSA JUZGADA, la parte Actora fundamento su demanda en los mismos términos que la demanda de DESALOJO que planteó ante el Juzgado Quinto del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursó bajo el Asunto N° KP02-V-2.015-3315. En la referida demanda la Actora manifiesta que es la Madre del ciudadano EDGAR MELENDEZ, según se evidencia en el ACTA DE NACIMIENTO N° 1156 de fecha Veintiocho (28) de Julio de 1.995, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: Pero acontece que en la referida ACTA DE NACIMIENTO el nombre de la Madre aparece como SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ y con respecto al documento de propiedad del inmueble, aparece como titular del derecho una persona llamada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ. Esa discrepancia dio origen para que el Juez A QUO de ese juicio, declarara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA del ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y se desechara el proceso. Esta decisión interlocutoria con carácter de definitiva NO FUE APELADA POR LA PARTE ACTORA y adquirió el carácter de COSA JUZGADA FORMAL.
TERCERO: En este juicio se alegó la COSA JUZGADA con respecto a los términos como había sido presentada la nueva demanda de DESALOJO, es decir basándose en los mismos hechos y con el mismo instrumento cuestionado como es el ACTA DE NACIMIENTO donde el nombre de la madre del niño presentado es SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ el cual está en discrepancia con el nombre de la propietaria del inmueble que es la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ.
Tal discrepancia aun subsiste y así lo reconoce la Juez A QUO en el folio 115 del expediente, pero sin embargo no aplica la COSA JUZGADA FORMAL en virtud que según sus motivos de hecho y de derecho, las nuevas probanzas acompañadas queda plenamente demostrada la filiación entre la Parte Actora y el presunto hijo allí señalado.
CUARTO: La Sentencia Interlocutoria dictada en el Asunto KP02-V-2.015-3315 tiene el carácter de COSA JUZGADA, ya que es INMUTABLE e ININPUGNABLE, siendo que la misma no puede ser revisada ni decidida por otro juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 del Código Adjetivo. Es decir, el pronunciamiento que hice [Sic] el Juez A QUO sobre la discrepancia que existe en el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano EDGAR MELENDEZ con respecto al nombre de la presunta Madre SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ.
QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil la COSA JUZGADA debe cumplir con tres requisitos. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En relación con este último alegó que, “(…)
PRIMERO: La presente acción de DESALOJO está fundamentada en la causal de NECESIDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO, lo cual requiere como REQUISITO DE ADMISIBILIDAD que se haya tramitado y terminado el procedimiento ante SUNAVI.
SEGUNDO: En el caso de marras se encuentra cuestionada LA PRESUNTA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA dictada en este procedimiento administrativo, la cual genera incertidumbre, duda y falta de veracidad, ya que fue certificada por una persona distinta al COORDINADOR DE SUNAVI EN EL ESTADO LARA.
TERCERO: La prueba de la existencia de la presunta Providencia Administrativa ha sido elaborada y obtenida en forma ILICITA, la cual no puede surtir algún efecto legal. Para desvirtuar la presunción de autenticidad y veracidad que tienen los documentos administrativos se planteó LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, la cual cursa ante el Juzgado de la causa bajo el Asunto KN02-X-2.019-04, la cual se encuentra en pleno desarrollo y está pendiente la sentencia para determinar su falsedad o no. En vista de este escenario, la Juez A QUO debería haberse abstenido de dictar el fallo de las Cuestiones Previas hasta tanto se resolviera la TACHA DEL DOCUMENTO, pues con la validación y eficacia probatoria que le otorgó a la referida copia cuestionada, le dio a la misma el CARÁCTER DE FIDEDIGNA, LEGITIMA Y CON PLENO VALOR PROBATORIO, destruyendo los alegatos de la parte demandada y aplicando erradamente el PRINCIPIO DE PETICION, ya que dio por reconocido de antemano sin esperar las resultas del proceso, el documento cuestionado.
En consecuencia solicit[ó] se REVOQUE el fallo dictado por el A QUO, ya que existe un desequilibrio procesal de las partes origina por la Juez A QUO al proferir el fallo dictado en forma anticipada sin esperar las resultas de la TACHA DEL DOCUMENTO, para verificar si es declarado falso y carente de valor probatorio, con lo cual quedara demostrado el argumento de falta de cumplimiento del procedimiento administrativo ante SUNAVI.
[Pidió] que el presente escrito de INFORMES sea admitido y tramitado conforme a derecho, se declare CON LUGAR LA APELACION y se REVOQUE la Sentencia dictada por el A QUO. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019 la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario José Yppoliti, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) PRIMERO: Suben las copias certificadas de algunos de los autos que conforman el expediente signado como KP02-V-2019-2044 del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara este Tribunal Superior, por apelación interpuesta por el demandado MARIO YPPOLITI, identificado suficientemente en autos, oída en un solo efecto por la Sentencia interlocutoria que declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas en procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, las cuales fueron admitidas y tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda. Y el código de procedimiento civil. SEGUNDO: Una vez citado el demandado, MARIO YPPOLITI, ya identificado en autos, presento un largo escrito oponiendo cuestiones previas, contestando la demanda interpuesta por [su] representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, identificada en autos. TERCERO: [Su] representada ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada, cumpliendo lo establecido en el código de procedimiento civil vigente, subsano y se opuso a todas y cada una de la larga lista de cuestiones previas opuestas y se dictó sentencia en la cual se determinó SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas opuestas e impugno, negó y desconoció los dichos del demandado. ANALISIS DEL CASO: En consideración al planteamiento relativo a la síntesis del contenido de autos, ha de verificar los efectos jurídicos que emergen de los mismos: Ciudadana Juez Superior, en el presente caso, [quiere] partir [su] análisis desde el hecho de la Naturaleza Jurídica de la cuestiones previas, cuál es su espíritu, propósito y razón establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente. El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPC derogado. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas [pueden] afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En este orden de ideas la parte demandante citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 09-0467, de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En consecuencia, indica que, “(…) La sentencia en cuestión, puede ser consultada a través del enlace al web del tribunal supremo de justicia, tsj. Exp. 09-0467 fecha 18-7-2012- Dra. Luisa Estela Morales Lamuño quedarían asombrados quienes le den completa lectura porque pareciera que fue un cortar y pegar, trayendo de aquel expediente que hace referencia la sentencia del tribunal supremo de justicia, a este procedimiento, la forma como el abogado Víctor Caridad Zavarce, abogado del demandado MARIO YPPOLITI, contest[ó] y opuso en el presente procedimiento cuestiones previas y se darán cuenta que es la misma manera fraudulenta que utilizo en aquel entonces se utilizaron hechos inexistentes, igual en este procedimiento de Desalojo de inmueble, que hizo caso omiso del llamado de atención que hizo la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de aquel entonces, a entre otros, al abogado Víctor Caridad Zavarce, identificado en autos, por que vuelve a hacer el mismo acto fraudulento y amañado de oponer cuestiones previas basándose en situaciones y hechos falsos, inexistentes.
Anex[ó] copia de la demanda, marcada “A”, al presente informe. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea confirmada la sentencia dictada por la Juez aquo y declarada SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas. (…)” (Mayúsculas de la cita)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR las cuestiones previas formuladas en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa quien aquí decide al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Así pues, la acción llega esta alzada en razón de la apelación formulada por la parte demandada de la nueva pretensión de Desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Ana Susana Hernández Pérez contra Mario José Yppoliti González, ante el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual dicto sentencia interlocutoria en fecha 23 de abril de 2019, donde decidió Sin lugar la cuestión previa del ORDINAL 6° del artículo 346; Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, la parte demandada apela de la decisión proferida por el aquo, ya que a su criterio no tomo en consideración las cuestiones previas opuestas de los numerales 6° 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en los elementos en que la parte sustenta su pretensión, así como también lo referente a la cosa juzgada, en virtud que la parte actora fundamento su demanda en los mismos términos de la acción de desalojo que planteo ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta de nacimiento con la cual demuestra la filiación que tiene con su hijo, en razón de la fundamentación de la pretensión en que se baso para accionar el Desalojo interpuesto.
Observa quien aquí juzga, que en relación a la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil especialmente el ordinal 6°, se refiere a los instrumentos en que la parte demandante basa su pretensión; este juzgado luego del análisis de autos verificó que el actor efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como, poder especial, documento de compra venta del inmueble, contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, expediente Administrativo llevado por ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, acta de Nacimiento, datos filiatorios, acta de matrimonio y el contrato de arrendamiento esta ultima consignada en el lapso de la contestación a las cuestiones previas ante el juzgado a quo. Circunstancias que llevan a consideran a esta Instancia superior, que el demandado de autos demostró con suficientes elementos probatorios su legitimidad para actuar en la presente acción, concluyendo esta alzada que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho tal como en efecto así lo declaro en el juzgado a quo.
Ahora bien, se colige que referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, se contrae a un punto de mero derecho y, en consecuencia, corresponde al juez aunque no sea contradicha por la parte demandante verificar los requisitos para su procedencia, a saber tales como: identidad de sujetos procesales, de objeto y de causa pretendí, pues no es posible tener como cierta la existencia de la cosa juzgada con la sola afirmación de la parte demandada, sin verificar los presupuestos correspondientes.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 53 al 56 riela copia certificada de la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual resolvió la incidencia relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio por desalojo de vivienda incoado por la ciudadana Ana Susana Hernández Pérez contra Mario José , tramitado en el expediente N° KP02-V-2015-3315 nomenclatura de ese despacho. En dicho fallo, el mencionado órgano declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil , relativa a los fundamentos en que se fundamenta la pretensión respecto al Acta de Nacimiento del ciudadano Edgar Francisco…y en consecuencia extinguido el proceso.
Con relación al caso, considera esta juzgadora oportuno traer a colación el artículo 1395 del Código Civil que establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.”
En relación a la disposición normativa citada, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, así la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo se hace necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine del referido artículo .
Así las cosas, denota ésta Juzgadora que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al asunto con nomenclatura (sic) N° V-2015-3315 que cursó ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales; la causa petendi y el objeto.
Al analizar los alegatos dados por el demandado de autos, considera quien aquí juzga que aplicando el principio de la sana lógica, se observa que si bien es cierto, que la ciudadana Ana Susana Hernández Pérez, en el año 2015 demandó al ciudadano Mario Jose Yppoliti por Desalojo de Vivienda-, por ante el Juzgado Quinto del Municipio Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiriendo mediante sentencia de fecha 01/08/2016 dicho Juzgado: Con Lugar (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la inepta acumulación de pretensiones en consecuencia declaró Extinguido el proceso…,pero no es menos cierto que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Iribarren, conoció la nueva acción propuesta por la demandante donde declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, explicando en su decisión que la sentencia aludida, generó los efectos jurídicos a que había lugar en relación al derecho pretendido, en consecuencia pasa esta alzada a verificar si él a quo actuó o no ajustada a derecho en referencia a este alegato.
Al examinar los supuestos fácticos de la cosa juzgada, (identidad de los sujetos procesales, objeto y causa), para resolver el recurso de apelación, considera esta alzada que no es posible tener como cierta la existencia de la cosa juzgada con la sola afirmación de la parte demandada, sin verificar los presupuestos correspondientes, así tenemos que la cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio, que su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Vid artículos 133.4, 150.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras).
Es por ello que, a juicio de esta Alzada la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
Así las cosas, se observa que el a quo desecha la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por el demandado referente a los documentos que demuestran la filiación como lo es el Acta de nacimiento, ya que logro demostrar y subsanar dicho argumento en la nueva demanda con los datos filiatorios y demás documentos que acompaño quedando suficientemente demostrada la filiación de hijo con la ciudadana Ana Susana Hernández Pérez, parte actora en la presente demanda, además quien aquí juzga observo que la decisión por la cual insiste el demandado en argumentar la cosa juzgada surtió el efecto de ley correspondiente, el cual no impide volver a intentar la acción después del lapso de penalidad que impone la ley. En consecuencia se desecha dicha cuestión previa, y así se decide.
Finalmente la parte demandada promovió Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual fundamentó en los siguientes argumentos.
La parte demandada fundamenta dicho alegato en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que para poder acceder la vía Judicial hay que agotar previamente el procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA y cumplir con los requisitos exigidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Observa quien aquí decide que de los medios probatorios consignados por la parte actora, en el Tribunal a quo, específicamente en los folios 21 al 24 del presente expediente, consta el procedimiento administrativo por ante SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, fue agotado y concluido para accionar vía judicial.
Evidencia esta alzada que la parte demandada plantea la tacha de falsedad sobre el documento administrativo llevado ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, y consignado por la actora para accionar vía judicial, ya que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, en consecuencia se presumen fidedignos, legítimos y legalmente reconocidos. Por demás se denota que la parte recurrente realiza su basamento en un hecho incierto ya que la Tacha de falsedad del Acto Administrativo, aun no ha sido resuelta y por ende no existe consecuencia jurídica alguna de las resultas de dicho procedimiento, en consecuencia se desestima la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ello así, considera esta Juzgadora que estuvo ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de abril de 2019, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6°,9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil acción intentada por el ciudadano Mario José Yppoliti González, contra la sentencia dictada por Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de abril de 2019, En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma con diferente motiva el fallo apelado, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Patricia del Carmen de Freitas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2019.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 3:18 p.m.
La Secretaria
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:18 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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