REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KN07-X-2019-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.550.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.109.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 25 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 209/2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.550; contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.109.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 02 de agosto de 2019, suscrita por la abogada Betvicmil Juliet Pérez Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 02 de agosto de 2019, la abogada Betvicmil Juliet Pérez Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual declara SIN LUGAR la inhibición de la suscrita planteada en la presente causa, aduciendo para ello –entre otras cosas- que: “…quien por cierto no especificó en qué consistió y en qué parte del referido escrito dedujo ese hecho por el cual se inhibe”. Es de señalar que en el acta de inhibición planteada previamente, señalé que en el escrito presentado en fecha 18-06-2019, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante INGRID SOLEDAD CHACON DÍAZ, pretendió “orientar” a esta juzgadora en su rol de dirección y conducción del presente proceso, para luego citar el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y posteriormente realizar calificativos despectivos hacia la auxiliar de justicia designada por este Tribunal para representar judicialmente al demandado; conductas estas por demás contrarias a las previsiones del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según el criterio del Juez Superior mencionado, no se deduce ninguna intención de ofender, ni de orientar ni de exigirle al tribunal cómo debe tramitarse la causa presente causa.
Al efecto, a fin de precisar la falencia expuesta por la Alzada, esta Juzgadora acota que en el escrito de fecha 18-06-2019, el referido profesional expone en el párrafo 7, líneas 2 y 3, lo siguiente:
“…pude observar su presumida capacidad jurídica, a pesar de su corta experiencia, pero en este caso estaba muy preparada para hacer una buena defensa dentro de sus limitaciones…”
Y, luego en el mismo escrito en el párrafo ocho, líneas tres, cuatro y cinco, señaló lo siguiente:
“Por lo antes narrado ruego al Tribunal, proceda a revocar el auto de fecha 17-06-2019 que revoca el nombramiento de la defensora ad litem, por su inoficiosidad (…) y en su lugar decrete la remisión de actuaciones al Tribunal Disciplinario, atendiendo a mi denuncia… ya que me impresiona que sabiendo tanto del caso, se haya abstenido de contestar la demanda para facilitar la demanda, a la otrora actora, en desmedro de su representada…”
Posteriormente el abogado Jorge Luis Mogollón presenta nuevo escrito en fecha 20-06-2019 en el cual señaló en segundo párrafo, líneas uno y dos, lo siguiente:
“Quiero llamar la atención al Tribunal de lo subversivo y nocivo que es el auto de fecha 10-06-2019…”
En el encabezado del siguiente párrafo, el abogado en cuestión expone:
“…por lo que es evidente que el auto de fecha 10-06-2019 que pretende ordenar el proceso de unas partes que CESARON, en su actuación, no pueden pervivir por siempre en el procedimiento, y quiero que lo entienda el tribunal…”
Ahora bien, siendo un hecho notorio la actitud presuntuosa y despectiva que el referido profesional del derecho demuestra en los procesos en los cuales interviene como apoderado judicial, siendo incluso peyorativo al referirse a sus colegas; muestra de ello lo son las citas antes transcritas donde se refiere a la “presumida capacidad jurídica” del auxiliar de justicia designado por el Tribunal, o los “llamados de atención” que hace a este Tribunal en la forma que es direccionado el proceso, al punto de insistir para que este tribunal “lo entienda”.
Ese proceder que fue reseñado en el acta de fecha 21-06-2019 y que se corrobora una vez en el escrito presentado en fecha 08-07-2019, párrafo tres, cuando expresa que:
“En el presente caso está planteado un conflicto de intereses entre lo que prevé el Legislador para establecer la Forma de los Actos Procesales, y lo que la Juez cree puede ser más conveniente.”
El referido profesional que así se llama “Especialista en Derecho Procesal Civil” y que por tal motivo “debe dar más, dado sus conocimientos en la materia”, se olvida que el proceso es direccionado por el juez por mandato del artículo 14 del texto adjetivo civil y las partes ciertamente deben ceñir su actuar a los cánones legales y, en definitiva, a la labor de direccionamiento del juez. Por tal motivo, no en balde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., estableció lo siguiente:
“…En casos similares al sub exámine, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Inmobiliaria Memojual S.A contra Mario José De Negris León Díaz y otro), expediente N° 99-786, haciendo referencia al punto in comento, esta Sala estableció lo siguiente:
‘...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…’.
Esta posición ha sido ratificada, entre otras, mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, oportunidad, en la cual esta Sala de Casación Civil puntualizó nuevamente lo siguiente:
“…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…’”.
Por tal motivo, las partes deben someterse a la labor de direccionamiento del juez y, en caso de no estar de acuerdo con su forma de direccionar, la ley ha provisto a las partes de un sistema recursivo al cual pueden hacer uso las partes para atacar la realización de los actos procesales, pero no a través de escritos realizados de manera sarcástica hacia una profesional del derecho y auxiliar de justicia, como lo es la defensora ad-litem, denigrando incluso su condición de mujer, viéndome igualmente afectada puesto que efectivamente y el referido abogado pretende hacerme “llamados de atención” para “hacerme entender” lo que él pretende.
Esta situación, por demás incómoda para mí, es a la que se reproduce como causal para continuar conociendo la presente causa. Dicho abogado actúa de manera contraria a la previsión contenida en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil relativas a la ética profesional y al respeto entre los litigantes; y adicionalmente pretende cuestionar y poner en tela de juicio las actuaciones que esta juzgadora realizó con posterioridad a su intervención y a su vez, pretende erigirse como juez en el direccionamiento del asunto.
De tal manera que mi fuero interno se encuentra afectado con una animadversión que me impide conocer de manera objetiva la presente causa, dada la actitud pomposa y descortés ofrecida por el abogado Jorge Luis Mogollón.
De tal modo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectada en mi fuero interno, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, pues para no poner en duda mi imparcialidad y evitar que cualquiera de las partes asuma que de mi parte asumí una conducta de represalia o de temor en respuesta a la actividad desplegada por el referido abogado, lo cual –insisto- afectaría la credibilidad o el espíritu de juzgamiento, lo cual en el presente caso se encuentra afectado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa”. (Mayúsculas y negrita de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Betvicmil Juliet Pérez Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Adicionalmente, considera necesario señalar este Juzgado Superior que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe quedar probado en autos.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que “(….) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado añadido). (Vid. Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez).
Tan acertada han sido las anteriores consideraciones, que ha sido ratificada recientemente en sentencia N° RCL.000016, de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“En el sub iúdice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada indefectiblemente puede enmarcarse dentro del criterio imperante establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión número 144 del 24 de marzo de 2000, referidos al derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, criterio ratificado en sentencia número 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003 según la cual los jueces pueden inhibirse o ser recusados por motivos distintos a los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dada la expresa voluntad del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en criterio establecido por la Sala Constitucional de esta Máxima Jurisdicción, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, este Magistrado, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declarar CON LUGAR la inhibición formulada, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTA MÁXIMA JURISDICCIÓN (…)”.
En esa dirección, el maestro ARMINIO BORJAS en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, destaca de manera asertiva, que “la justicia podría resultar un criterio dudoso cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de imparcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, perdiendo el atributo especial de los dispensadores de justicia, situación que lo inhabilita y obliga a separarse de intervenir en el asunto sometido a su arbitrio, ya que de no hacerlo, cometería un agravio a la justicia”.
Así las cosas, en el caso en concreto la Jueza inhibida argumentó que la situación de hecho que afecta su imparcialidad deviene de la actitud del abogado Jorge Luis Mogollon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, en virtud que el mismo “(…)pretende erigirse como juez en el direccionamiento del asunto (…)” lo cual conlleva a que “(…) mi fuero interno se encuentra afectado con una animadversión que me impide conocer de manera objetiva la presente causa, dada la actitud pomposa y descortés ofrecida por el abogado Jorge Luis Mogollón (…)”.
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada del libelo de la demanda, su reforma y de los diferentes escritos suscritos por el abogado Jorge Luis Mogollon, ya identificado (inserto a los folios 07 al 20).
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que, cuando existe una indisposición por parte del Juez de conocer de la causa sometida a tu conocimiento por un motivo racional que afecte su imparcialidad para Juzgar, debe este inhibirse del mismo manifestando su voluntad de no poder conocerla.
Por lo que, se considera necesario señalar que la “figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.” (Subrayado y negritas añadido). (Vid sentencia N° 2834 de fecha 28 de octubre del 2003, Sala Constitucional).
Por lo tanto, visto que existe una animadversión por parte del Juzgador de la causa principal, lo cual puede constituirse en una eventual parcialidad del jurisdicente, lo que iría en contra del debido proceso y en detrimento para aquellos que buscan justicia, esta Juzgadora aprecia que la situación de hecho señalada por la inhibida, indudablemente puede subsumirse dentro de los supuestos de procedencia de la institución de inhibición.
Por lo anterior, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una causal legal, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Betvicmil Juliet Pérez Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Betvicmil Juliet Pérez Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:55 p.m.


La Secretaria,














L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez