REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-N-2008-000216
PARTE DEMANDANTE: SONIA CORONADO Y MONICO ANTONIO BATA LEAL, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMEROS V-9.632.975 Y V-9.402.773.
PARTE DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL)
MOTIVO: Demanda de Nulidad
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 02 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana SONIA LASTENIA CORONADO GONZALEZ y el ciudadano MONICO ANTONIO BATA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades N° V-9.632.975 y V-9.402.773, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 54.837 contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADO (UPEL).
Así en fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal declino la competencia y se remitió a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
En fecha 22 de octubre de 2008, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, declara que no fue aceptada la competencia declinada por este Juzgado y ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia del presente expediente.
Seguidamente en fecha 02 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa declara competente a este órgano jurisdiccional para conocer el presente asunto.
Así mismo, en fecha 08 de noviembre de 2017, se recibe nuevamente y en fecha 07 de febrero de 2018, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Finalmente en fecha 21 de septiembre de 2018 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación practicada a la parte demandante a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal admitió la demanda interpuesta
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) SONIA CORONADO: Ocupe los siguientes cargos, ingrese al Instituto como contratada Docente y Coordinadora del Grupo de Danzas y Folclore de la UPEL-IPB, posteriormente en fecha 01 de Enero de 2003, ocupe el cargo de Promotor Cultural de la UPEL-IPB, cargo este que ejercía conjuntamente con la docencia, lo cual se puede evidenciar (…) A partir del Enero de 2005, me ingresaron como personal fijo con la denominación establecida en Manual de la OPSU como SISTENTE DE ORGANIZACIÓN CULTURAL (…) MONICO BATA: Ocupé los siguientes cargos, ingresé en el año de 1998, como Docente Contratado, posteriormente me renovaron el contrato de Servicio para atender a la comunidad universitaria y además para desempeñarme como docente contratado para impartir la materia “Música y Artes Escénicas”, en el año 2002 seguí como docente contratado con el cargo de Coordinador del Fénix. En el año 2005, paso a ser personal fijo a medio tiempo de la Universidad con el cargo de PROMOTOR CUOLTURAL, cargo este igualmente acreditado en el Manual de la OPSU (…) En fechas 17 de Julio de 2007 y 16 de Octubre de 2006, respectivamente, entregamos personalmente a el Sub Director de Extensión UPEL-IPB Dr. Nelson Silva, unas correspondencias, (…) en la que indicamos, las fechas de nuestros ingresos a esa institución y las distintas actividades por nosotros desplegadas en el seno de la institución, para ello solicitarla, LA RECLASIFICACION Y EVALUACIÓN DE NUESTROS CARGOS, ya que se nos informo que en el Instituto se iban a realizar unos movimientos de personal y ajustes de cargos (…)” Mayúscula, negrita y subrayado de la cita.
Que, “(…) se llevaron cabo (sig) las reclasificaciones de cargos por esta institución, de los cuales no se nos informo nada, ni se público nada, simplemente nos enteramos al ver los recibos de pagos de estas personas seleccionadas, pues es A PARTIR DE ESTE MES, QUE ESTAS PERSONAS ELEGIDAS APARECEN EN LA NÓMINA CON TALES NOMBREMIENTOS, lo que nos hace presumir que es a partir de ese mes cuando llegaron sus nombramientos a dichos cargos, obviando ese despacho sin motivación alguna, y violando con ellos las disposiciones de la Convención Colectiva (…) máxime cuando nombre en dichos cargos, a personas que no reúnen los méritos, condiciones y perfil, que exigen el manual antes señalado, omitiendo además el LLAMADO DE ESTOS CARGOS A CONCURSO, tal y como lo estable el Manual de la OPSU (…)” Mayúscula de la cita.
Finalmente solicita que, “(…) DECLARAR NULO Y SIN VALIDEZ ALGUNA, la decisión DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL O RECLASIFICACION DE CARGOS, efectuada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “Dr. Luís Beltrán Prieto Figueroa” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto de todo lo antes expuesto se evidencia que se hizo, sin cumplir los parámetros contractuales establecidos (…) este Tribunal se sirva dictar MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO denunciado como nulo, mientras se decide el presente Recurso de Nulidad(…)” Mayúscula y negrita de la cita.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción. En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por pretensiones de nulidad dirigidas sólo contra las autoridades estadales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por la Universidad Pedagogica Experimental Libertador (UPEL), con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, de lo que se puede inferir en principio que la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)”
De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales serán los competentes para conocer de los recursos ejercidos contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esa Sala, en los siguientes términos:
“(…) Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención Magna Cum Laude…’.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.
Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:
‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.
Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:
‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).
En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.
Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”.
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales (Vid. sentencia Nº 00823 de la Sala Político Administrativa del 4 de julio 2012).
En consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 7 de febrero de 2018, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 7 de febrero de 2018, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 7 de febrero de 2018 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA LASTENIA CORONADO GONZAES Y MONICO ANTONIO BATA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.632.975 y V-9.402.773, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 54.837 contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADO (UPEL).
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria temporal (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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