REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-N-2008-000497
PARTE DEMANDANTE: JORGE CRISTO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° v-4.732.844

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° v-4.732.844, asistido por el abogado Ernesto Javier Carvajal Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.811, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2013, este tribunal dicta sentencia y ordena la reposición de la causa al estado de admisión y citación de terceros interesados de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, este Tribunal admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2018 el alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte accionante no ha provisto los emolumentos o medios necesarios para el traslado hasta los domicilios de los demandados a ser citados
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora esbozó como fundamento de demanda de nulidad incoada, lo siguiente:
Que, “Su asistido es propietario de unos bienes inmuebles ubicados en la carrera 24, entre calles 30 y 31 (…) constituido por casas antiguas y otras bienhechurías (…)”.
Que “(…)[los] inmuebles antes mencionados se encuentran ubicados sobre terrenos de propiedad privada y otra parte de ellos en terrenos otorgados en contratos de enfiteusis y que según Resolución N° 10.30 de fecha 31 de julio de 2003 emanada de esta alcaldía, dejo un pronunciamiento claro sobre la validez de dichos contratos, ya que las nuevas ordenanzas que prohíben en la actualidad la celebración por parte de la alcaldía de contratos de enfiteusis con los particulares no tienen efecto retroactivo; por lo tanto la adquisición hecha por [su] mandante es perfectamente legal (…) ”. (Corchetes por este tribunal)
Que “En tal sentido la adquisición de estos inmuebles fueron autorizadas (…) por todos los derechantes, no solo por registro sino autorizadas por la Ley y los tribunales de la república, ahora bien, en el momento en que [su] mandante adquirió estas bienhechurías y propiedades, las mismas se encontraban alquiladas, por lo cual estos arrendatarios los ocupan hasta ahora de forma precaria (…)”. (Corchetes por este tribunal)
Que “(…) [su] mandante como propietario cumplió con todas sus obligaciones ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, que se traducían en; 1) pago de impuestos municipales; 2) bienhechurías construidas sobre el terreno; y 3) uso de dichas bienhechurías (…)”. (Corchetes por este tribunal)
Que “[a pesar] de su condición legitima de propietario de dichas bienhechurías; de aparecer registradas a su nombre en el respectivo código catastral canceló continua y oportunamente sus impuestos municipales (…) sorpresivamente al cancelar en enero de 2008, como todos los años los correspondientes impuestos, descubre [su] asistido que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara concedió contratos de concesión de uso a estos precarios inquilinos”. (Corchetes por este tribunal)
Que “Ante tal violación, fue interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración el día 21 de marzo de 2007 ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emanando de esta ultima la resolución N° 041/07 de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Carlos Cárdenas Bermúdez, dándose por notificado en fecha 07 de febrero de 2008, en la cual se declara improcedente el recurso (…)”
Que “posteriormente, ante tal decisión se recurrió de la misma mediante la interposición del correspondiente recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren en fecha 20 de febrero de 2008, del cual hasta los actuales momentos no [han] tenido respuesta alguna” (Corchetes por este tribunal)
Finalmente solicitó “(…) a.- en vista de la violación de sus derechos constitucionales, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales decrete AMPARO CAUTELAR, y en consecuencia SUSPENDA los efectos del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2006(…)”
b.- Solicito a este tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del prenombrado acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numero 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitida la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte demandante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 28 de marzo del 2017, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 27 de abril del 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 24 de septiembre del 2018 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual el alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación sin practicar, puesto que la parte interesa no destino los emolumentos necesarios para la práctica de las mismas, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° v-4.732.844, asistido por el abogado Ernesto Javier Carvajal Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.811, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 09:06 a.m.

La Secretaria,


















L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:06 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez