REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KN01-X-2019-000010
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, contenida en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano FIGUEROA LOPEZ MANUEL ALBERTO contra el ciudadano LOZARDO CARRASCO DEGLIS HUMBERTO, la cual es del tenor siguiente:
“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 15-02-2019 dicté Sentencia en la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante, creándose el asunto Nº KP02-R-2019-000095, y por decisión de fecha 25-07-2019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por la Suscrita Abg. Mariani Selena Linares Peraza; y, como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado conforme fue señalado en la referida sentencia dictada por la Alzada en la que apuntó: “…Dentro de este marco, es preciso acotar que el iudex a quo fundamento jurídicamente su declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora por evidenciar que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que constituye un pronunciamiento al fondo de que desfigura el requisito establecido en la norma antes transcrita…”; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’.
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento la inhibida hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas...”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza MARIANI SELENA LINARES PERAZA se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por él proferida y de la sentencia dictada por el juez superior segundo en lo civil, que repone la causa.
Los anteriores medios probatorios, evidencian que ciertamente en el presente caso la jueza MARIANI SELENA LINARES PERAZA emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIANI SELENA LINARES PERAZA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2019/195.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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