REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2014-000566

PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.925.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN MARISELA SIVERIO YEPEZ, Inpreabogado N° 75.913.
PARTE DEMANDADADA: ROSA CAROLINA LINAREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.930.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.752 y 31.198, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

En fecha 22 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cabudare, en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana LUIS FERNANDO GONZALEZ SILVA contra el ciudadano ROSA CAROLINA LINAREZ EREU, dicto auto al tenor siguiente:
“…En aplicación al criterio jurisprudencial ut supra descrito, la finalidad de la reposición es la depuración de los errores cometidos durante la tramitación del proceso, es decir, la admisión de la demanda por el procedimiento breve, siendo lo correcto que debe ser admitido por el procedimiento ordinario, es por lo cual, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 4 de noviembre del año 2013, con la consecuente NULIDAD de los actos procesales subsecuentes a dicho escrito. Por último, se proveerá sobre el aludido escrito mediante auto separado. Y ASI SE ESTABLECE”.

En fecha 3 de junio de 2014 el Abogado YARFRAN MARISELA SIVERIO YÉPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído solo en el efecto devolutivo, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de disipar el conflicto presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 30 de junio de 2014, y siendo que se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:

La presente controversia se origina al momento en que el ciudadano Luís Fernando González Silva incoa demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana Rosa Carolina Linarez Ereu, en cuyo escrito libelar aduce haber celebrado contrato de opción de compra-venta con la referida ciudadana, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el día 1º de Marzo de 2013, inserto bajo el Nº 49, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido opr un apartamento, con una superficie aproximada de ochenta y cinco con cuarenta metros cuadrados (85,40 mts2) situado en la tercera planta del Edificio “A” del Conjunto 401, ubicado con frente a la calle 1 y a la avenida 2 de la manzana M-4 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector 1, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, en la ciudad de Cabudare, estado Lara, distinguido con el Nº AQ-32, el cual le pertenece legítimamente según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de enero e 1996; asentado bajo el Nº 11, folios del 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1996, la parte actora aduce que hasta el momento de la interposición de la presente demanda, que serían noventa días más después de haber vencido el lapso previsto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato la ciudadana Rosa Carolina Linarez Ereu, y quien es la promitente compradora, no le había comunicado absolutamente nada respecto a los trámites que ha debido realizar en el plazo correspondiente, referente a la tramitación de un crédito hipotecario que ha debido gestionar ante la entidad bancaria, aun y cuando manifiesta que ha tratado por todos los medios de agotar la vía extrajudicial en más de una oportunidad llamándola y buscándola personalmente en todas partes, siendo infructuosas las diligencias realizadas, por lo que procede a demandar por incumplido por el contrato de opción de compra, conforme a lo establecido en los artículos 1160, 1167 del Código Civil, a los fines de resolver de manera inmediata el contrato de opción de compra venta descrito ut supra, así como dar formal cumplimiento a lo previsto en la cláusula quinta del contrato realizado entre las partes, referente a que el propietario del inmueble se quede de manera legítima y como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en su contra, la cantidad de dinero entregado en calidad de arras, es decir la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por incumplimiento plenamente demostrado y probado por parte del prominente comprador; en tercer lugar a pagar la cantidad de treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00) por concepto de honorarios profesionales y cuarto lugar las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal una vez declarada con lugar la demanda. Estima la presente demanda en la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00) o su equivalente en mil setecientas cincuenta y dos con treinta y tres (1.752,33) unidades tributarias.

En fecha 08 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la reforma de la presente demanda; en fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Alejandro Quiroz Guedez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CAROLINA LINAREZ EREU, presenta escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha el a-quo dicta sentencia; cuya revisión es sometida al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, esta sentenciadora considera oportuno examinar el desarrollo jurisprudencial acerca de la interpretación del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”.

Dejó establecido la Sala Constitucional en esa sentencia, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada al constatarse la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos; más no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Por su lado, el criterio de la Sala Civil, para la fecha en que la Sala Constitucional dictó el fallo en comento es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el cual estableció:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De lo anterior, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, ya que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria; mientras que la Sala de Casación Civil, considera que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto.
Ante tal contradicción, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro RC 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 dictada en el Exp. 2006-001089 con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional dejó establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; siendo éste el criterio vigente actualmente.
En el caso bajo estudio se constata que lo sometido a conocimiento es un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria; igualmente se evidencia que en fecha 14 de julio de 2014 se dijo vistos; asimismo, se desprende de los autos que en fecha 3 de noviembre de 2014, la juez Elizabeth Dávila León se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Asimismo, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, no han ejecutado acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo en esta instancia, siendo la última actuación el abocamiento de la juez en fecha 3 de noviembre de 2014; por lo que a la presente fecha han transcurrido 4 años y 10 meses de tal actuación, lo cual supera con creces el lapso de un año señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria; en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional, posteriormente adoptado por la Sala de Casación Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana LUIS FERNANDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.925, contra el ciudadano ROSA CAROLINA LINAREZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.930.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes