REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KH01-X-2019-000040
Vista el Acta de Inhibición suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL intentada en el juicio DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTA BARQUISIMETO, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual expone que:
“…ME INHIBO de conocer la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.792.258 y V-10.806.029, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTA BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de Enero del 2.008, bajo el Nro. 07, Tomo 6-A, en su condición de Presidenta, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JOANNA ROSARIO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.377, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.; toda vez que en fecha 09 de noviembre del 2018, dicté sentencia definitiva en el presente juicio; y por cuanto se evidencia que en sentencia de alzada de fecha 08 de julio del 2019, se ordenó la reposición de la causa al “estado de que el tribunal a quo, o al que le corresponda conocer la causa oficie a la empresa movistar requiriendo la información requerida en la prueba de informe fijando el lapso de evacuación de la misma y a sus vez cumplido esto se continúe con la sustanciación y decisión de la causa…”; es claro que la potencial sentencia a dictar en esta incidencia, ya ha sido tratada por esta juzgadora y no es consecuente con la Ley emitir un pronunciamiento donde ya el criterio es conocido y plasmado, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que la letra reza:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a esta Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre del 2018, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio del 2019, en la que se ordenó la reposición de la causa...”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

En el caso bajo análisis, el juez Riera Ballesteros se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por él proferida y de la sentencia dictada por el juez superior segundo en lo civil, que revocó el anterior fallo.

Los anteriores medios probatorios, evidencian que ciertamente en el presente caso la juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2019/203.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes