REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000295
PARTE ACTORA: FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/05/2000, bajo el Nº 33, Tomo 19-A., en la persona de su representante JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.831.
PARTE DEMANDADA: YRIS COROMOTO ARENAS DE MORON, DINORAH ARENAS GOMEZ, JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ y PEGGY YANETH CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 4.726.591, 7.321.368, 4.381.869 y 9.624.007, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES y la FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., contra los ciudadanos YRIS COROMOTO ARENAS DE MORON, DINORAH ARENAS GOMEZ, JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ y PEGGY YANETH CARRILLO, en la cual declaró:
“…DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el ciudadano JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, en su carácter de representante de la firma mercantil FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., contra los ciudadanos YRIS COROMOTO ARENAS DE MORON, DINORAH ARENAS GOMEZ, JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ y PEGGY YANETH CARRILLO, todos arriba identificados de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes citadas…”

En fecha 25 de junio de 2019 el ciudadano JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, actuando como representante de la firma mercantil FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., parte actora, asistido por el Abogado Héctor David Merlo Caceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435, apeló de la anterior decisión. El 28/06/2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 18/07/2019, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y se fijó para Informes; y el día establecido para el acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la actora, y dejó constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí; ni a través de apoderado. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, actuando como representante de la firma mercantil FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A contra los ciudadanos YRIS COROMOTO ARENAS DE MORON, DINORAH ARENAS GOMEZ, JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ y PEGGY YANETH CARRILLO, quien en su libelo expuso: Que, suscribió un contrato inicialmente con el ciudadano JESÚS JUVENAL ARENAS RODRÍGUEZ (†) por una duración de 19 años contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, la cual se realizó en fecha 06/06/2000, y fue renovado nuevamente; alega que, además que tras el fallecimiento del referido ciudadano se vio en la necesidad de establecer relaciones arrendaticias con los ciudadanos Yris Coromoto Arenas de Morón, Dinorah Arenas Gómez y Juvenal Efrén Arenas Gómez, Hijos del Fallecido ciudadano Jesús Juvenal Arenas Rodríguez. Así como también, con la ciudadana Peggy Yaneth Carrillo, y que dichos ciudadanos subrogándose en la condición de nuevos arrendadores, han inobservado las obligaciones inherentes que debe tener todo arrendador y han hecho uso de forma forzosa del inmueble arrendado, y sin su consentimiento como arrendatario, de parte del inmueble, que arrendase el ciudadano JESÚS JUVENAL ARENAS RODRÍGUEZ (†). Que, la están limitando de hacer uso de una de sus bienhechurías realizadas y costeadas por su persona, limitando de esta manera la capacidad de trabajo, la capacidad de comercio tanto de su persona, como de accionista de la firma mercantil contratante, así como la capacidad propia de la firma arrendataria, para finalmente en su petitorio solicitar que los codemadados convengan o en su defecto sean condenados: Al cese de la perturbación y a la restitución exclusiva de la totalidad del inmueble del inmueble arrendado identificado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
UNICO
En el caso bajo análisis, fue declarada la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.”

En relación con el artículo in comento, la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

En el caso analizado, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la acción porque a su entender la parte actora incurre en un error procesal al señalar su acción de cumplimiento de contrato, cuando de acuerdo a los hechos alegados y su petitorio solicita el cese de la perturbación y la restitución del inmueble arrendado, por lo que ha debido solicitar la protección posesoria del inmueble por medio de los interdictos dispuesto según sea el caso y no la acción de cumplimiento de contrato, la cual esta última de acuerdo a lo argüido, no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley le exigen.

Examinado el libelo de demanda y los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que ciertamente pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello el cese de la perturbación y la restitución del inmueble arrendado.
En este sentido es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Por su parte, artículo 1.579 del Código Civil define al contrato de arrendamiento en la siguiente forma:
"El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Mientras que el artículo 1.585 del mismo código al referirse a las obligaciones principales del arrendador establece lo siguiente:
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Como se puede observar, el ordinal 3° del artículo 1585 del referido código sustantivo establece la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, y es esto precisamente lo que peticiona la parte actora cuando manifiesta que solicita el cese de la perturbación por parte del arrendador.

Asimismo, el artículo 1.591 del Código Civil estipula lo siguiente:
El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.

Ahora bien, la parte actora manifiesta en su libelo que en caso de no cumplir la parte demandada con el cese de la perturbación y la restitución de la parte del bien arrendado que mantiene en su poder, se proceda a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, donde el arrendador se obligó con el arrendatario a pagarle a este último, todas las mejoras y bienhechurías realizadas por el arrendatario, esto después que las mismas se determinen y se realice sobre ellas un avaluó de justo precio de lo que valen esas bienhechurías para el momento efectivo del pago. Y todo está establecido en el contrato de arrendamiento, contrato al cual se le está pidiendo dar cumplimiento, razón por la cual no hay otra vía idónea que la de demandar conforme se está haciendo en el presente acto, como lo es por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Sobre lo anterior resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil acerca de la improcedencia del interdicto cuando existen relaciones contractuales, cuando estableció lo siguiente:
Sobre este último particular, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, vine determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ GARAY, Tomo CXIX, N° 1105-91 d) página 402).

Por su parte el Dr. Roman Jose Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “ las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a la controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendamiento en contra del arrendador por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales”.

Ahora bien, en el caso concreto de autos este tribunal observa, que el demandante, frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por los arrendadores, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3° y 1.167 del Código Civil y 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

Por último, es oportuno manifestar que ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que:
“… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expreso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409.)

Por las razones supra expuestas, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, en consecuencia debe admitirse la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta. Así se declara.



DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, actuando como representante de la firma mercantil FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., parte actora, asistido por el Abogado Héctor David Merlo Caceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo ADMITIR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la sociedad mercantil FARMACEUTICA DIFAR & ASOCIADOS 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/05/2000, bajo el Nº 33, Tomo 19-A., en la persona de su representante JAIME FRANCISCO MOSQUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.398.831, contra los ciudadanos YRIS COROMOTO ARENAS DE MORON, DINORAH ARENAS GOMEZ, JUVENAL EFREN ARENAS GOMEZ y PEGGY YANETH CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 4.726.591, 7.321.368, 4.381.869 y 9.624.007, respectivamente.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes