REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2016-000495.
PARTE DEMANDANTE: MARIELSA JOSEFINA PIERLUISSI ESPINOZA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.788, domiciliada en la urbanización el Pedregal, avenida Terepaima, conjunto residencial Poa Poa, casa N° 5, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA DIAZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.014.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE ARRIETA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.339.165 (FALLECIDO).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
Revisadas las actas procesales que conforman la causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y siendo que de las mismas se desprende que se ha hecho parte en el procedimiento la abogada Ana Graciela Heras Salazar, quien actúa en nombre y representación de la niña Luciana Victoria Arrieta Orsini, de cuatro años de edad, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 14/11/2018, anotado bajo el N° 17, tomo 192, folio 60 al 62, el Tribunal observa:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir del mes de abril del año 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio).

Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (subrayado propio).

En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción … (omissis).” (subrayado propio).

Entonces, en una interpretación deontológica de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en este caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de la niña: LUCIANA VICTORIA ARRIETA ORSINI.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la causa a un Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem, en relación con el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 3 eiusdem.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° y 160°.
La Juez., El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Gustavo Gómez
Publicada en su misma fecha a las 1:00 p.m.
RMSG//GG//Nathaly
Resolución N° 163/2019