REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000464
PARTE RECUSANTE: Abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.496, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Torres Baldallo, titular de la cédula de identidad N° V-3.878.244.
PARTE RECUSADA: Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION.
En fecha 14/11/2019, compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.496, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Torres Baldallo, a los fines de interponer Recusación contra mi persona en el asunto signado con el No. KP02-F-2018-000464 referido a INTERDICCION CIVIL intentado por el ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera y la firma mercantil Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa C.A., la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:
“…A los fines de RECUSAR FORMALMENTE a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito Abg. Rosangela Sorondo de conformidad con el Artículo 82 en su numeral “17” y “20” del Código de Procedimiento Civil, Toda vez que la ciudadana Juez de manera irregular inhabilito Jurídicamente a mi cliente por una Interdicción intentada por mi demandado tal como se puede evidenciar en autos toda vez que en autos riela copia certificada de una demanda que se intento por un Tribunal Agrario en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa donde claramente esta inhabilitación creara un precedente único en Venezuela y hasta peligroso toda vez que dicha inhabilitación dará pie a que todo demandado con la finalidad de causar un retardo procesal y estancar la causa principal ejercerá este procedimiento declarado con lugar para evadir sus responsabilidades jurídicas esta decisión viola los Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no tener una Tutela Judicial Efectiva y un justo y merecido como lo es un Debido Proceso Judicial.
Es bueno resaltar que esta decisión no solamente afecta gravemente mi seguridad Jurídica si no la de cualquier demandante que está exigiendo su Derecho ante la Justicia Venezolana, toda vez que le aplican esta teoría de la interdicción le imponen un tutor a la medida del demandado y conviene desiste o hasta en la calle dejan a cualquier personas con decisiones tan injusta e irresponsable como la que estamos en presencia en este momento… (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del escrito).
Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el N° KP02-F-2018-000464 referido a Interdicción Civil, intentado por el ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera y la firma mercantil Servicios y Suministros Agrícolas Pilones Curpa C.A., de cuyas actas se constata que las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe se han llevado a cabo tal y como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete. Evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, igualmente la persona que propone la recusación debe acreditar la cualidad con que actúa.
En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en el ordinal 17 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 17: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”
Ordinal 20: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar entre otros:
Que tiene incoada en mi contra queja, a tal efecto no ha presentado ningún recaudo que le acredite su cualidad para actuar ni para fundamentar las causales que invoca.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”.
El artículo 102 del Código Adjetivo Civil expresa:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior según el artículo 98.”
Plasmado lo anterior es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala)
Entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Por otra parte en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.

Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”.

En el caso que nos ocupa la recusación la interpone un abogado que no acredita poder para actuar en nombre de quien indica representa y de las actuaciones que rielan al expediente no se desprende que le hayan otorgado poder alguno para actuar en este procedimiento, eso por una parte y por la otra las causales que invoca no se encuentran fundamentadas, no presenta ni señala el recurso de queja que invoca, tampoco hay referencia en torno al numeral 20, lo que conlleva a esta operadora de justicia a considerar que la recusación resulta inadmisible por cuanto quien actúa no posee la cualidad que se atribuye.
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, actuando como apoderado judicial del Ciudadano Edgar Torres Baldallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
Resolución N° 185/2019.