REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001008
PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.859.003, V-5.435.965 y V-7.322.470 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Elsy Beatriz Álvarez García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.032.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Katy Josefina Pinto Cañizalez, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.144, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: ABG. María Elena Díaz Varela, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 226.687.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa y no se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL.
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en este expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley, habiéndose celebrado la audiencia de juicio, y de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA, contra la ciudadana Katy Josefina Pinto Cañizalez, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS:
De las acompañadas con el escrito libelar:
1.-Copia certificada de documento de propiedad, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 02/07/1990, anotado bajo el N° 30, tomo 78°, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la propiedad del bien inmueble sobre el cual versa la demanda, así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
La defensora ad litem designada no acompañó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Promovió copia certificada de resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 02/11/2017, referida a habilitación de la vía judicial, contra la ciudadana Katy Pinto, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de documento público administrativo. Así se establece.
2.- Promovió recibos emanados del Semat, referidos a solvencia municipal, los mismos se desechan por cuanto resultan irrelevantes e impertinentes para la resolución de esta contienda. Así se establece.
3.- Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 02, tomo 107, de fecha 09/08/2016, el referido justificativo de testigos se desecha por cuanto no hubo control de la prueba por el adversario además de no ilustrar en nada a esta juzgadora ya que sobre los hechos que versa no hay discusión, así se establece.
4.- Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Susana Katerine Pallota Ramírez y Gustavo Antonio Ramírez García, la prueba es tomada en su pleno valor por cuanto no fue impugnada dentro del lapso legal establecido y conforme a las reglas pautadas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Promovió estado de cuenta bancario perteneciente a la cuenta N° 0160063820011957735, cuyo titular es la ciudadana Engracia Andolcetti, se toman en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sanaca critica, del mismo se desprende la forma de pago del canon de arrendamiento. Así se establece.
6.- Promovió fotografías obtenidas de la red social facebook, las mismas se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de esta contienda. Así se establece.
7.- Promovió acta de defunción de la ciudadana Engracia Andolcetti, la misma se desecha por cuanto nada aporta a esta juzgadora para la resolución de la controversia. Así se establece.
8.- Promovió las testificales de las ciudadanas Susana Katerine Pallota Ramírez, Zulmira Coromoto Piñero, Mijail Alberto Ceballos Narvaez y Nayhalie Meléndez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.926.583, V-14.938.914, V-19.884.411 y V-18.656.904 respectivamente, los testigos fueron contestes en sus afirmaciones y generan confianza a esta juzgadora, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.
La defensora ad litem no presentó prueba alguna
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido, a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y es necesario acotar que demostrada como ha quedado la existencia de la relación arrendaticia, que se inició con la ciudadana Carmen Pinto y continuó con la ciudadana Katy Pinto, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-
Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:

“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”

El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.-
En el caso bajo examen, los actores afirman que necesitan el inmueble para el ciudadano Gustavo Antonio Ramírez García, que necesita habitarlo por no tener inmueble para vivir y se encuentra arrendado en otro inmueble que no le proporciona bienestar ni comodidad.-
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.-
2.- La cualidad de los demandantes como propietarios del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o un familiar. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a los demandantes por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de julio de 1990, bajo el N° 30, tomo 78, acompañado con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por los demandantes ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas, muy especialmente el contrato de arrendamiento, que aunque emana de un tercero, denotan las condiciones del arrendatario, siendo ratificado en juicio por el tercero, aun cuando la misma doctrina y la jurisprudencia patria le han dado cabida como indicios dado su carácter de pruebas indirectas y llevan a la convicción a esta sentenciadora de la veracidad de los hechos alegados.-
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustentan los accionantes en razones familiares, por cuanto el ciudadano Gustavo Ramírez García vive en condición de arrendatario de otro inmueble, y que el inmueble que ocupa el demandado es de su propiedad, cuya situación demuestra a ciencia cierta el estado de necesidad alegado por justo motivo de ocupar y habitar el inmueble de su propiedad, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la demanda, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. -
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte demandada, quien tuvo la obligación de desvirtuar el estado de necesidad alegado por su contraparte lo cual no fue así, ya que la defensora ad litem no contó con los recursos suficientes para ello, y se limitó a contradecir lo narrado por los actores, por consiguiente tal situación se subsume en el ordinal 2° del artículo 91 del Texto Legal Especial y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, y asi se establece.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A. Se hace necesario destacar entonces que de las actas del proceso se desprende que la parte actora consignó en el momento de promoción de pruebas el procedimiento administrativo previo que habilita la vía judicial, del mismo se desprende que es de fecha 02/11/2017, que aun cuando no fue presentado en la etapa inicial del procedimiento, teniéndolo esta juzgadora a los autos y en atención a lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amplimanete comentado en sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo al principio de las reposiciones inútiles, se toma en cuenta su existencia en el procedimiento y considera innecesario y perjudicial para las partes realizar una reposición que a todas luces resulta inútil e infructuosa por ya haberse llevado a cabo el procedimiento pautado en la ley. Así se establece.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ GARCIA, MARIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA y MARIA EUGENIA RAMIREZ GARCIA, contra la ciudadana KATY JOSEFINA PINTO CAÑIZALEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del inmueble a la parte demandante.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.

LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 1:00 p.m.
Sentencia Nº 172/2019.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.