REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de octubre dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-001712
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.655, domiciliada en la urbanización La Caraceña, sector IV, calle 13, casa N° 07, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.834.
PARTE DEMANDADA: KELSY COROMOTO MEDINA SILVA y KENIA DEL CARMEN MEDINA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.695.745 y V-17.194.441 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Caraceña, sector IV, calle 13, casa N° 07, Barquisimeto, estado Lara, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FAUSTINO ANTONIO MENDOZA INDAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.749.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas en fecha 24/09/2018 por la ciudadana CARMEN LUISA SILVA, en juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de las ciudadanas KELSY COROMOTO MEDINA SILVA y KENIA DEL CARMEN MEDINA SILVA, todas plenamente identificadas en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, por declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexó los recaudos correspondientes.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17/10/2018, se admitió la demanda por acción mero declarativa y se ordenó librar edicto y boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público. En fecha 29/10/2018 las demandadas se dieron por notificadas, en fecha 03/12/2018 comparecieron las partes y solicitaron homologación por el convenimiento efectuado por las demandadas, en fecha 06/12/2018, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Dioselis Pérez, por habar sido designada para cubrir la falta temporal de la Juez Titular, por el disfrute del periodo vacacional, en fecha 13/12/2018 se negó homologación por tratarse d un asunto de estricto orden público, en fecha 08/01/2019, se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas, en fecha 13/06/2019 se fijó el acto de informes, en fecha 08/07/2019 se fijó para sentencia.

DE LA DEMANDA
Se inicia el proceso con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA SILVA, ya identificada, quien expuso que inició una unión concubinaria con el ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.010, desde el 24 de diciembre del año 1977, hasta el 18 de junio de 2018 fecha en que falleció el mencionado ciudadano, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas reconocidas por su padre, llamadas KELSY COROMOTO MEDINA SILVA y KENIA DEL CARMEN MEDINA SILVA, de treinta y nueve (39) y treinta y cinco (35) años respectivamente; asimismo la accionante aseguró que durante 42 años establecieron su unión de forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, que fijaron su domicilio finalmente en la urbanización La Caraceña, sector IV, calle 13, casa N° 07, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, que su unión tuvo las características de cohabitación permanente y que convivieron de forma singular y notoria durante 42 años en el hogar que les sirvió de abrigo y ejemplo de amor familiar, por todo ello es por lo que procedió a demandar el reconocimiento de la unión concubinaria.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Las demandadas, se dieron por citadas y procedieron a convenir tanto en los hechos como en el derecho, por lo que aceptan que la demandante tuvo una relación concubinaria con su difunto padre Raúl Antonio Medina y que convivieron durante 42 años sin interrupción alguna hasta el fallecimiento de su padre.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Acompañó con el libelo de demanda acta de defunción del ciudadano Raúl Antonio Medina, la cual es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público administrativo de los establecidos en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó actas de nacimiento de las ciudadanas Kenia del Carmen y Kelsi Coromoto Medina, la cuales son tomadas en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de los establecidos en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Acompañó copias de las cédulas de identidad de las partes, las cuales son tomadas en su pleno valor por servir de documento identificatorio y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia de contrato N° 25-603, de La Coromoto S.P.F.C.A., a nombre de Carmen Luisa Silva como contratante, referido a servicios funerarios, el mismo se toma en su pleno valor pro cuanto se desprenden los beneficiarios del servicio y se destaca al ciudadano Raúl Antonio Medina, como esposo de la demandante, la prueba promovida no fue impugnada en la oportunidad correspondiente legal correspondiente conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia simple de factura de Hidrolara, a nombre de Carmen Luisa Silva, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
Acompañó copia simple de factura de Enelbar, a nombre de Carmen Luisa Silva, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
Acompañó copia simple de registro del asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Raúl Antonio Medina, el mismo se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta contienda. Así se establece.
Acompañó copia de Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano Raúl Antonio Medina, del cual se desprende su identificación y domicilio, el mismo es tomado en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Acompañó constancias de convivencia emitidas por el Consejo Comunal Sector 4, urbanización La Carucieña y por la Prefectura del Municipio Iribarren, la cuales son tomadas en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de los establecidos en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.

CONCLUSIONES
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA (difunto) desde el 24 de diciembre del año 1.977 hasta el 18 de junio del año 2.018, fecha en la que falleció el mencionado ciudadano. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda. Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante y lo manifestado por la parte demandada cuando comparecieron al tribunal y admitieron que la accionante convivió durante el tiempo señalado con su difunto padre. En el debate probatorio resultó demostrado lo aseverado por la accionante ya que los elementos probatorios resultan del todo convincentes en relación al hecho narrado.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que las pruebas aportadas resultan suficientes para establecer la acción mero declarativa propuesta y forzosamente así debe declararse.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que del análisis de las sentencias señalas y los criterios doctrinarios, en el presente asunto se han llenado los requisitos necesarios para el establecimiento de la unión concubinaria por lo que debe declarase con lugar la demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana CARMEN LUISA SILVA, en contra de las ciudadanas KELSY COROMOTO MEDINA SILVA y KENIA DEL CARMEN MEDINA SILVA, todas identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
RS/GG/rs.
Resolución N° 160/2019.