REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KH02-X-2019-000047
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por la firma mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 11-A, en fecha 23/06/1989, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA e IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.257.743 y 16.949.938, de este domicilio, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandado el retracto legal arrendaticio, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó fomus bonis iuris que emerge del contrato de arrendamiento, y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble o su traspaso; y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Por lo antes expuesto este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:
- Local comercial identificado con la letra E del edificio OROGAR, ubicado en la esquina Noroeste del cruce de la Avenida 20 con Avenida 50 de Julio, hoy 30 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 1.125 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble que es o fue de Sócrates Soto Tamayo; SUR: Con la Avenida 20; ESTE: Con la calle 30, que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue de mueblería Portuguesa; el local tiene un área de 52,64 metros cuadrados, siendo sus linderos particulares: NORTE: Estacionamiento del edificio; SUR: Patio interno del edificio; ESTE: pasillo de circulación interna; y OESTE: Fachada oeste del edificio. El inmueble pertenece al ciudadano IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/08/2019, anotado bajo el N° 2019.330, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Líbrese el oficio correspondiente.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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