REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Catorce (14) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-0002143.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MONICA GODOY GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.446.134 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado, WILMER RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 99.066 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “CORPORACION SINERGY GROUP, C.A”, representada por el ciudadanoLENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, venezolano,titular de la cedula de identidad V-13.141.187 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: Abogada, LILIBETH ZARRAGA, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.000 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se Inicio la presente demanda por resolución de contrato mediante escrito libelar de fecha 05 de diciembre del año 2018, reformada en fecha 13 del mismo mes y año,presentado por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documento Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida mediante auto de fecha 18 de Diciembre del año 2018, seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2018 la parte accionante consignó las copias necesarias para librar la respectiva compulsa al demandado, siendo librada la compulsa en fecha 11 deenero del presente año, de igual forma en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas donde se tramitaría lo referente a la medida cautelar.
Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2019, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar del demandado, asimismo en fecha 05 de febrero de 2019 la ´parte accionante solicitó que se librara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2019, cuyas publicaciones cursan a los folios 34 al 38, de igual forma cursa al folio 41 la constancia del secretario del complemento de la citación, de esta forma en fecha 12 de abril del 2019 la parte demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 99.066, asimismo en fecha 17 de mayo de 2019 mediante diligencia la accionante solicitó que se designara defensor ad litem, siendo designada a la abogada CAROL PÍÑA, posteriormente designada a la abogada LILIBETH ZARRAGA, por cuanto la abogada CAROL PIÑA no compareció al acto de juramentación, seguidamente en fecha 07 de agosto del año que discurre la abogada LILIBETH ZARRAGA compareció al acto de juramentación aceptando el cargo para el cual fue designada, dando contestación a la demanda en fecha 09 del mismo mes y año.
Asimismo en fecha 09 de agosto de 2019, se dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, de esta manera en fecha 19 y 20 de septiembre de 2019 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de septiembre de 2019, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial, la testimonial y la exhibición de documentos, siendo evacuadas las mismas en fechas 30 de septiembre, 02 y 04 de octubre del 2019, respectivamente, finalmente en fecha 08 del mes y año en curso se advirtió sobre el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA.
Alegó ser legítima propietaria de un inmueble constituido por una oficina signada con el Nº 2-8, ubicada en el segundo piso del Edificio Centro Ejecutivo Los Leones, calle Los Comuneros, Urbanización El Parque de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53mts), así mismo me en el presente un puesto de estacionamiento que corresponde a la mencionada oficina signado con el No. B-13, ubicado en el estacionamiento elevado, hacia la fachada posterior del edificio cuyo carácter de propietaria se desprende del documento público de Venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, el día veintiuno (21) de diciembre de 2.006, bajo el No.09, Tomo 340 de los libros de autenticaciones y el mismo fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. La referida Oficina se encuentra ubicada en el Edificio Centro Ejecutivo Los Leones anteriormente descrita; la cual dio en arrendamiento a la sociedad mercantil “CORPORACION SINERGY GROUP,C.A.” e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el Nº 34, Tomo 63-A RM 445, representada por el ciudadano LENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, e identificado con la cédula de identidad No. V- 13.141.187 en su carácter de Presidente; tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambos el cual acompañó en Original marcado con la letra “B”, como instrumento fundamental de la acción que pretende proponer.
Asimismo señaló que en la Cláusula Segunda, se establece con claridad la naturaleza del referido contrato donde se especifica que la duración de dicho contrato será de Un Año fijo, SIN PRORROGA; venciéndose el mismo para el día 31 Enero de 2019. Advierte que la sociedad mercantil “CORPORACION SINERGY GROUP,C.A.” ni su representante Ciudadano LENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, han dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula Tercera por lo que en consecuencia lo sumerge en un flagrante incumplimiento por lo que el mismo no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre respectivamente correspondientes al año 2018; teniendo entonces una mora de tres cánones los cuales equivalen a un monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 35.367,30) adicionalmente a la mora que llevan los meses de Septiembre (60 días) y Octubre (30 días) el cual se había pautado en la misma clausula el pago de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S 200,00) a lo que al día en que interpone la acción dicho monto asciende a DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S 18.000,00). De igual forma se vio en la obligación de pagar los gastos de condominios ya que el arrendatario no dio cumplimiento a los pagos correspondientes a los meses de septiembre y octubre 2018 y en consecuencia le toca pagar el mes de noviembre de 2018 que acaba de vencerse el cual realice el respectivo pago al Condominio Centro Ejecutivo Los Leones según se evidencia de la Factura que anexo a la presente, sobre esta obligación de gastos de condominio le tocó pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S 2.694,00). En tal sentido el arrendatario no ha dado cumplimiento a la obligación del pago de los correspondientes cánones de arrendamientos anteriormente señalados como tampoco de los respectivos pagos incumpliendo así lo prestablecido en las clausulas tercera y novena del respectivo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que se vio en la mera obligación de invocar y solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la falta de pago de dos (2) mensualidades y condominio, lo cual le da derecho como arrendadora, para considerar rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado; y el arrendatario será responsable del pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado y por su negligencia en incumplir con lo convenido deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió.
Por lo que su exposición la hizo concluir en lo siguiente:
1.- Que en el contrato se encuentra plenamente expreso las clausulas y disposiciones de las partes a la cual se ha debido dar fiel cumplimiento.
2.- Que el arrendatario le adeuda tres (3) meses del canon de arrendamiento, equivalente a TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 35.367,30), como también el equivalente DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S 2.694,00) correspondiente a los gastos de condominios vencidos de los meses de septiembre 2018 y octubre 2018 al igual se le adeuda DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S 18.000,00) correspondiente a los días 90 días de mora que tiene sin pagarle los meses de septiembre y octubre del año en curso en relación a los canon.
3.-Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario, al no pagar los conceptos anteriormente descritos.
4.- Que su intención es la de Rescindir del Contrato de Arrendamiento y obtener la desocupación del inmueble de uso comercial y no continuar más con la relación arrendaticia y además de ello obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los días de mora en el retardo por entregar el inmueble como también los gastos de condominio.-
DEFENSAS DE FONDO DEL DEFENSOR AD LITEM
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo a todo evento lo alegado por la parte actora, manifestando que la parte actora alega ser propietaria del inmueble constituido por una oficina signada con el Nro 2-8, ubicada en el segundo piso del Edificio Centro Ejecutivo Los Leones, calle Los Comuneros, Urbanización El parque de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, objeto de la presente demanda dado en condición de arrendamiento a la empresa “CORPORACION SINERGY GROUP, C.A”, representada por el ciudadano LENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, en su condición de presidente.
Señaló que con el libelo se acompañó un supuesto contrato de arrendamiento, del cual se desprende que la duración de la relación arrendaticia entre su representado y la parte actora donde se especificó la vigencia del mismo por un tiempo de 1 año fijo, a lo que a lo que el referido contrato no cumplía con los requisitos de consentimientos, alegó que si bien es cierto que el mismo se encontraba un tiempo convenido entre las partes , menos cierto que en el no s ele permitiera a su representado gozar de la prorroga legal. Negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentre insolvente. Posteriormente se opuso a la desocupación del inmueble, ya que el contrato de arrendamiento no se puede rescindir de forma unilateral, por cuanto al analizar dicho contrato se observa que existe en él una relación netamente bilateral cumpliendo así las exigencias preestablecidas en el artículo 1134, desconociendo la parte actora que llegado el día del vencimiento el contrato se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual opera de pleno derecho, de igual indicó que en este caso aplica el artículo 1599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir el contrato concluye quedándole el arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que este ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prorroga obligatoria, señalando el artículo 1133 del Código Civil. Finalmente rechazó la cuantía pretendida por la parte demandante y se opuso sobre la apertura del cuaderno de medidas.
-III-
PRUEBAS APORTADAS AL ACERVO PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Marcado con la letra “A”, Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MONICA GODOY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.446.134 y por la Sociedad Mercantil “CORPORACION SINERGY GROUP, C.A”, representada por el ciudadano LENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad V-13.141.187. Se evidencia del mismo que no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B”, Original de Factura N° 009156 emitida por el condominio del Centro Ejecutivo Los Leones, a nombre de la ciudadana MONICA GODOY, en fecha 26 de noviembre del 2018, por concepto de cuota parte del condominio según relación de gastos correspondientes a los meses septiembre y octubre del 2018, de la oficina 2-8, por la cantidad de 2694,00 Bs, mediante transferencia bancaria el cual promovió marcada con la letra “C”. Sobre la referida instrumental se valora y se le da el pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del CPC y aunque la misma es una prueba emanada de un tercero se evidencia en la oportunidad procesal que correspondía el fiel cumplimiento de la parte promovente en hacerla valer por medio de la ratificación de su contenido y firma utilizando la prueba testimonial a los fines de cumplir con el requisito establecido en el artículo 431 del CPC. Asi se determina.-
3. Promovió originales y copias de Facturas Nros: 009211, 009273, 009334, 009382, 009427, 009458 y 009490, emitidas por el condominio del Centro Ejecutivo Los Leones, en fechas 14/12/2018, 05/02/2019, 06/03/2019, 15/09/2019, 20/05/2019, 02/07/2019 y 19/07/2019, respectivamente, a nombre de la ciudadana MONICA GODOY, por concepto de cuota parte del condominio según relación de gastos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2018, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, de la oficina 2-8, por las cantidades de 4.795,00Bs , 6.863,00Bs, 19.571,00Bs, 17.611,00Bs, 39.106,00Bs, 26.629,00 Bs, y 31.361,00 Bs, respectivamente. Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, por cuanto al analizar minuciosamente el referido libelo de la demanda, la acción recae sobre el incumplimiento a los pagos de los meses septiembre, octubre y noviembre; siendo entonces aportados como un hecho nuevo el cual crearía un estado de indefensión. En tal sentido, si bien es cierto que los mismos dan indicios de la permanencia de la insolvencia del demandado, menos es cierto que basta simplemente que la parte actora haya promovido en su oportunidad procesal los instrumentos idóneos que demuestren la insolvencia mínima de dos cuotas consecutivas. Por lo anteriormente explanado y evidenciándose que fue promovido los recibos por la parte actora correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018 que son parte integra de su pretensión; valorar otros que no han sido parte de la pretensión del libelo estaría violentando el derecho a la defensa. Así se establece.-
4. Promovió la testimonial dela ciudadana VANESA ESPERANZA TORREALBA VIACABA, titular dela cedula de identidad Nro: V- 19.433.553, a los fines de dar reconocimiento de contenido y firma a las documentales anteriormente señaladas relativas a las facturas de pago de condominio, la cual cuya evacuación riela al folio 168 del presente expediente. Sobre la declaración de la testimonial en relación al reconocimiento del contenido y firma realizado por la referida Ciudadana atendiendo el llamado del artículo 431 del CPC se valora y se le da el pleno valor probatorio a su ratificación en contenido y firma; solo y exclusivamente sobre las documentales plenamente valoradas en el presente juicio que corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018. En relación a su ratificación de las demás documentales se desecha la referida ratificación, por cuanto se desechó del acervo probatorio las documentales correspondientes a los meses diciembre del año 2018, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019. Así se precisa.-
5. Promovió Inspección Judicial, cuya evacuación riela a los folios 169 al 172. De la misma se evidencia las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ha perseguido el fin correspondiente. Con dicha prueba la parte actora busca en dejar constancia que el referido inmueble de la Litis se encuentra en desuso, ya que de la referida inspección no se evidencia suficiente mobiliario tal cual se demuestra por las fotografías realizadas al momento de la inspección judicial. Así se precisa.-
Pruebas promovidas por el defensor Ad Litem:
1. Promovió Inspección Judicial, cuya evacuación riela a los folios 169 al 172. Esta Juzgadora advierte que la misma ya fue valorada con anterioridad. Así se establece.-
2. Promovió la prueba de Exhibición de documentales, cuya evacuación riela al folio 168.Dicha exhibición se desecha del acervo probatorio, por cuanto la promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del CPC aunado a ello era inoficioso la misma, por cuanto constaba dentro del acervo probatorio aportado en la oportunidad procesal correspondiente las referidas documentales intimadas.
-IV-
DEL MERITO D ELA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto en el caso sub iudice el Juez está en el deber de analizar el conjunto de razonamientos lógicos expresados e interpretar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el themadecidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En vista de los precitados artículos del actual Código Civil, es que quien aquí Juzga, al realizar un análisis detenido del contenido de las actas procesales que conforman el referido expediente y de las probanzas que han aportado las partes en el presente juicio, es que pasa a decidir considerando que la parte actora demanda el desalojo por falta de pago de tres mensualidades consecutivas, tenemos entonces que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación, argumentando a su vez que: "... el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En tal sentido, se observa que el arrendador-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018;vista la pretensión de la parte actora, la Defensora Ad Litem negó, rechazó y contradijo la demanda manifestando en su escrito que el Ciudadano LENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, se encontraba solvente y que jamás había dejado de pagar los respectivos cánones de arrendamiento y gastos de condominios. Siendo entonces criterio de quien Juzga que la parte demandada debe probar también sus alegatos, el derecho de probar también le asiste a quien alega. Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de tres mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes; que el mismo es un contrato escrito a tiempo determinado y de las probanzas valoradas no se evidencia que el Ciudadano LENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, haya cumplido con su obligación de realizar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento; viéndose forzosa quien juzga poder decidir sin lugar la presente acción. Así se establece.-
Por su parte, la Defensora Ad Litem al momento de contestar la demandada admite la existencia de la relación arrendaticia, la cual comenzó a regir por un contrato a tiempo determinado siendo entonces valorada por quien Juzga en pleno derecho el Contrato de Arrendamiento ofrecido por la parte actora como medio probatorio en el presente Juicio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en concordancia a los artículos 429 y 433 del CPC, por lo que esta Jurisdicente debe darle pleno valor probatorio, ya que del Contrato de Arrendamiento se desprende con claridad las condiciones en que se desarrollaría la relación arrendaticia contraídas entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-
Es entonces que esta Juzgadora parte del criterio que no vale solamente de quien alega si no que todas las partes deben aportar pruebas que den indicios para decidir por lo tanto los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas y valoradas, se infiere que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte le corresponde demostrar sus afirmaciones de hecho que estén controvertidas, así, la actora está relevada de pruebas, pues la parte demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento que da origen a la presente demanda, lo cual implica que sus cláusulas mantienen plena vigencia. Por lo que corresponde a esta sentenciadora el estudio de procedencia de la presente acción de desalojo, a saber, el incumplimiento de la parte demandada respecto a sus obligaciones contractuales, específicamente, en la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento alegados. Así se establece.-
Así pues, visto que como se desprende de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de las afirmaciones en autos corresponde a la parte que las alega, y siendo que la parte demandada no sólo ha negado el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora, sino que además afirma encontrarse solvente respecto a las obligaciones que contractualmente adquiriera, le corresponde probar a partir de los elementos traídos en autos en la oportunidad respectiva el pago de los cánones o mensualidades arrendaticias supuestamente insolutas. Siendo entonces analizado por quien Juzga que los pagos de condominios fueron realizados por la parte actora, por cuanto los recibos que han sido valorados correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018 han sido aportados por la parte actora quien es la poseedora de dichos instrumento, convenciendo entonces a quien Juzga que la parte demandada no estaba solvente, es decir, al no poseer los referidos recibos de pago dejaba en evidencia el incumplimiento a su obligación derivadas de la relación contractual, y así se determina.-
Ahora bien, corresponde verificar a tenor de lo expresado en el contrato y lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si los pagos realizados fueron tempestivamente consignados por la arrendataria a fin de comprobar su solvencia respecto a los cánones demandados como insolutos, a saber, los correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018; siendo evidenciado en el presente juicio que la parte demandada jamás dio cumplimiento a los pagos correspondientes de los cánones de arrendamiento y gastos de condominio, por cuanto no fueron aportados por ella los referidos recibos de pago.Así pues, se desprende de la totalidad del acervo probatorio traídos a los autos por la parte demandada, quien alega encontrarse solvente y sobre la cual, en virtud de sus alegatos y defensas, recayó la carga de la prueba del hecho que afirma, se demuestra la insolvencia de esta respecto a su principal obligación arrendaticia, esto es, la de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato. Así se establece.-
En vista de la inminente insolvencia de la parte demandada, analizaremos a la luz de la doctrina la figura del pago como medio de extinción de la obligación, a fin de establecer su efectividad.
En efecto, el autor R.B.M., en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó:
“El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, es causal de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, quedando demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, no demostró el cumplimiento al cual se encontraba atado en virtud del contrato suscrito, esto es, el pago oportuno o tempestivo del canon arrendaticio. Así se establece.-
Así pues, precisa esta Juzgadora en insistir en el aplicativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el themadecidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el themaprobandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas”.
“En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla”.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“A juicio de esta Sala, en este caso específico pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho en otras palabras, si la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas por el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado”.
“En conclusión, de conformidad con lo antes establecido y contrario a la conclusión a la que arribara el a quo respecto a la supuesta interposición tempestiva de la excepción non adimpletiscontractus (excepción del contrato no cumplido) y que a su criterio llenaba los requisitos de procedencia, correspondiendo en virtud de los alegatos respecto a la solvencia y pagos realizados por la demandada la prueba de tales afirmaciones, es decir, correspondía a la arrendataria la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, al no demostrar su solvencia, deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado”.
Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la deuda respecto a tres (03) cánones arrendaticios cuyo pago no quedó demostrado, razón por la cual se acuerdan los pagos solicitados, que corresponde a las mensualidades cuyo cumplimiento de pago no se acreditó en autos y los que se siguieron venciendo hasta el dictamen de la recurrida y del presente fallo, pues en relación a los pagos que se han seguido venciendo respecto a la cancelación de las mensualidades hasta el momento de la entrega material del local comercial objeto de la demanda implica un momento indefinido sobre cuyas bases es imposible para esta sentenciadora y para el a quo realizar y condenar una suma cierta. Así se establece.-
De igual forma, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por la arrendataria, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de los cánones de arrendamiento y los gastos pactados en el contrato. Así se establece.-
Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al pagar fuera de la oportunidad pactada en el contrato, por tanto, en forma tardía, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a esta sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley. Así se decide.-
En otro orden de ideas es importante señalar lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Aplicativo que le da esta Jurisdicente al presente procedimiento en concordancia a lo establecido en el Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (resaltado del tribunal).
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en el literala.- de este artículo, deberá entregarse de inmediato el inmueble de la presente litis, contados a partir de que la presente sentenciasea definitivamente firme…
Por lo que esta Juzgadora ordena el aplicativo del artículo 524 del CPC en caso contrario se culmine la presente Litis dando el tratamiento prestablecido en el artículo 526ejusdem.
Sobre los particulares anteriormente señalados y conforme al criterio de quien aquí Juzga, es necesario destacar que la parte accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de la acción aquí invocada, a saber, la existencia de la relación arrendaticia entre el propietario y el arrendatario del inmueble, la cualidad de propietario del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada de derecho que la hace invocar la acción pretendida, que debe venir por una especial circunstancia demostrable a los fines de que el demandado tenga la oportunidad procesal de demostrar que su obligación fue liberada. Y en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizado del acervo probatorio se evidencia de forma justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable que tiene la parte actora en que se le sea devuelto el inmueble arrendado y no otro en particular e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia y sobre todo quedo plenamente demostrado la insolvencia de la parte demandada, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia. Así se decide.-
Finalmente, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contraen los literales a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO deducida en juicio debe ser declarada Con Lugar , y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por una oficina signada con el N° 2-8, ubicada en el segundo piso del edificio Centro Ejecutivo Los Leones, calle Los comuneros, Urbanización El Parque de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido, y a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes y correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018, de igual forma se ordena el pago de los gastos comunes correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2018, y el pago insoluto de los cánones de arrendamiento desde la interposición de la demanda hasta que se haga efectivo el pago, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto adeudado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MONICA GODOY GONZALEZ, contra Sociedad Mercantil “CORPORACION SINERGY GROUP, C.A”, representada por el ciudadanoLENNY ERNESTO RAMOS SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas en el membrete del presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una oficina signada con el Nº 2-8, ubicada en el segundo piso del Edificio Centro Ejecutivo Los Leones, calle Los Comuneros, Urbanización El Parque de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53mts). TERCERO:se ordena a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento pendientes y correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2018, de igual forma se ordena el pago de los gastos comunes correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2018, y el pago de los cánones insolutos de arrendamiento desde la interposición de la demanda hasta que se haga efectivo el pago; CUARTO: se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto adeudado; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia No: 267. Asiento No. 33.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
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