REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Octubre del dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000062.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.939.670
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. CAROL ORALAXA PIÑA RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el No 274.047, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.190.852, de este domicilio.
ABOGADOSASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JOSE RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ y BLAS ANTONIO GONZALEZ LINARES, inscritosen el I.P.S.A, bajo los Nro.253.168 y 245.357, respectivamente, de este domicilio.
EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
El presente AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado, recibido y admitido en fecha 27 de agosto del año 2019, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose notificar a la presunta agraviante y al Ministerio Público. Asimismo en fecha 12 de septiembre del año 2019, el Alguacil Accidental de Tribunal que para referida fecha se encontraba de guardia consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Superior del Estado Lara y la parte querellada ciudadanaMARBELY CAROLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.190.852, en fecha 02 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se decretó medida cautelar innominada ordenando prohibir el ingreso de la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.190.852, al inmueble ubicado: en la Avenida Principal El Tostao entre calles 1 y 2, Barquisimeto, a un inmueble con una superficie de 2000 Mts2, en el barrio el Tostao, avenida principal entra calles 1 y 2, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de José Pineda; SUR: Con terrenos de Freddy Herrera; ESTE: La Avenida Principal el Tostao; OESTE: Con la quebrada de la Ruezga¸ asimismo se acuerda la prohibición de la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO de acercarse a cualquier familiar que guarde relación directa con el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.939.670, igualmente se acordó autorizar al ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, al traslado de los bienes muebles y mercancía, detallados en las facturas hasta un lugar seguro y libre de peligro, por último la medida de cese de las perturbaciones ocurridas por la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO, sobre la posesión pacifica del inmueble ubicado en la Avenida Principal El Tostao entre calles 1 y 2, Barquisimeto, estado Lara, antes debidamente identificado.
En fecha 12 de septiembre del año 2019, se fijó día de despacho para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, referida audiencia se llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2019, en la cual asistieron debidamente las partes asistidos de abogados y la Representación del Fiscal del Ministerio Publico
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte querellante, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, para lo cual esta Juzgadora permite citar en los siguientes términos:
Acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar Acción de Amparo Constitucional la cual fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me otorga el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, concatenado con el artículo 27 como fundamento principal de la Acción de Amparo y el artículo 55 de la misma ley, que establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, dicho recurso lo interpongo en contra de la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.852, en virtud de lo siguiente: la agraviante antes mencionada desde el año 2005, aproximadamente, inicia una relación concubinaria con mi persona procreando de la misma dos hijos de nombres ALBERTO MOISES y MARBELLA ANABEL, luego de una vida en común manteniendo una relación pacífica ocurre una ruptura prolongada de la misma para el año 2017. Aproximadamente hace 3 meses la anterior ciudadana de forma agresiva ha violado el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada y a la tranquilidad social que debe tener todo ciudadano, por cuanto ingresa a las horas que ella considera necesario a la fuerza al interior del inmueble ubicado en la Avenida Principal El Tostao entre calles 1 y 2, la cual es mi domicilio y residencia tal como se demostrará en la Audiencia Constitucional que ha de lugar en el presente recurso, el hecho concreto consiste en que la agraviante hace uso de cualquier herramienta de construcción, tales como mandarria, martillo, pico y otros, para forzar las puertas que dan acceso al inmueble y así hacer y deshacer lo que le conviene con los bienes de mi propiedad. El caso es que en el inmueble se encuentra en funcionamiento una licorería denominada LICORERÍA ALBERT C.A. con todos los permisos de expendio de licores correspondiente, la cual es mi sustento laboral para mantenerme económicamente y esta ciudadana ha impedido que yo proceda a la apertura de la misma a ejercer el comercio como mi profesión habitual perturbando categóricamente mi tranquilidad cada vez que se le ocurre, sometiéndome a escándalos públicos con los clientes de la licorería, lo que hace que se vayan y no poder vender la mercancía, es de resaltar ciudadana Juez, que la prenombrada no solo ingresa de forma individual sino que se hace acompañar con familiares y personas que no lo son, para amedrentar y forcejear las puertas, sin embargo, la presente acción ocurre solo en contra de ella por cuanto es quien dirige las medidas a tomar en atención a que el asunto de ella radica en que ha sus dichos ha construido bienhechurías dentro del terreno sobre las cuales supuestamente ella tiene derecho. Asimismo, ha intentado en diversas oportunidades agredir de forma física y verbal a mis hijos de mi primer matrimonio de nombres Dinorah Marina, Yuliannis María y José Alberto, todos mayores de edad. En este acto, consigno copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en la cual la ciudadana Gloria Lucia Silva, vende a mi difunta madre, Julia del Carmen Gómez, las bienhechurías a las que se hace mención anteriormente, a los fines de desvirtuar la discusión sobre las propiedades de las mismas, anexo al documento, copia fotostática del acta de defunción de mi difunta madre para demostrar la representación que ejerzo en este acto de mis coherederos Julio de Jesús, Gloria del Rosario, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consigno también copia fotostática de mi cédula de identidad y copia fotostática constante de cinco (05) folios, sobre unos productos de la licorería y los enseres que se encuentran dentro del inmueble para que se me permita trasladarlos a un sitio seguro, ya que ella en diversas oportunidades ha intentado causarles daños materiales a los mismos, los cuales solicitaré a través de las Medidas Cautelares Innominadas, las cuales ha establecido la Sala Constitucional, sentencia n° 156 de fecha 24 de marzo del año 2000, caso Corporación L´Hotels C.A., concatenado con el artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto al petirorio no queda más que solicitar se sirva declarar con lugar el presente recurso y ordenar a la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.852, domiciliada en Carrera 4 calle 2 sector la cancha, los venezolanos primero, Barquisimeto, estado Lara, la prohibición tácita de ingresar al inmueble sin autorización previa de mi persona, así como la prohibición de perturbar la posesión que ejerzo sobre el bien y por último, la prohibición de ejecutar cualquier tipo de acto amenazante en contra de mi persona, mis hijos Dinorah Marina, Yuliannis María y José Alberto. Como domicilio procesal de la agraviada se establece el siguiente Carrera 4 calle 2 sector la cancha, los venezolanos primero, Barquisimeto, estado Lara
-III-
PUNTO PREVIO DE OFICIO
De La Competencia De Este Tribunal Para Conocer De La Acción De Amparo Constitucional
Antes de entrar a analizar el fondo del pleito relacionado a la acción de amparo, ineludiblemente observado la existencia de 2 menores de edad, quieres son hijos del querellante y querellada, y analizado el alegato de la ciudadana MARBELY ZAMBRANO, en cuanto a que la competencia debe relajarse a un Juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescente por formar parte del círculo familiar, este Tribunal hace suyo el reciente criterio de conformidad con el articulo 321 fijado por la Sala Constitucional de fecha 21 del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019), en expediente 18-0508, sentencia N° 0127 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció lo siguiente:
"…Como antes se indicó, entre otras cuestiones se alega que la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro tenía conocimiento que en la parte trasera del Restaurant "El Chavalo", se encontraba una habitación con un baño que habita la hoy accionante con su concubino Jesús Alí García Méndez y sus dos hijos menores de edad; sin embargo, la referida ciudadana en el juicio de reivindicación ejercido contra el ciudadano Jesús Alí García Méndez, obvió consignar las pruebas que evidenciaban esa circunstancia y efectuar el procedimiento administrativo previo, haciendo incurrir en error al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al declarar con lugar la demanda de reivindicación; resultando vulnerados sus derechos constitucionales y los de sus dos hijos, de defensa, debido proceso y a tener una vivienda digna.
Al mismo tiempo, se delata que el inmueble en cuestión pertenecía a una sucesión, y que ocupaban el inmueble desde el año 2003, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, quien falleció y la relación se mantuvo con los miembros de la Sucesión, pero luego éstos vendieron dicho inmueble a la referida ciudadana.
Señala, que durante la vigencia del contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios del inmueble, en principio, el mismo se encontraba en buen estado de acondicionamiento, y ellos como ocupantes lo mantuvieron diligentemente en buenas condiciones de uso, pero por tratarse de una casa de construcción antigua a lo largo de los años, el techo de dicho inmueble se fue deteriorando a causa de las lluvias, lo que produjo su colapso en varias oportunidades, lo cual motivó a que no se pagara más el canon de arrendamiento, como consecuencia de las mejoras que se le habían realizado al inmueble, las cuales no fueron reconocidas; a pesar de ello, no hubo ningún tipo de inconvenientes con los anteriores propietarios durante todo ese tiempo…
… esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento … en cuyo caso, se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”
En consonancia con el criterio fijado, no debe dejarse por alto el apercibicimiento en lo que respecta a la ciudadana MARBELY ZAMBRANO, que ha usado como escudo para atacar la conducta del accionante, delatando que fueron dejados en la calle dos (02) menores de edad, por cuanto le fueron garantizado los derechos consagrados en el texto constitucional, tal como se lee del acta levantada por el Tribunal de Municipio al imponer a la prenombrada sobre la medida en la presente causa decretada. Por todas estas razones este Juzgado ratifica su competencia en todos los términos. Así se establece.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
“en el amparo constitucional invocando las perturbación ocasionadas en unos locales comerciales y una bienhechuría que fueron construidas por ambos, la ciudadana Marbely en aras de tomar justicia por sus propios medios, procede a ingresar en los inmuebles de forma arbitraria violentando puertas, santa marías, abrir boquetes en las paredes, clausurando ciertos espacios en los inmuebles, negándole el acceso al sr Alberto Gómez, sino más se sabe que existe una constancia de Unión estable de hecho mas no de derecho la cual no le permite reclamar derechos mancomunados y que tienen que cumplir unos requisitos fundamentales según Sentencia Nro 1682, emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Cabrera, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución, que resguarda la integridad física de las personas y de sus bienes, es por ello que solicito que se mantengan las medidas y que la Sra Marbely concurra a otras instancias a solicitar sus supuestos derechos que le corresponden, de esta forma consigno documento de propiedad en la cual se evidencia que el inmueble ubicado en la Av Principal del Tostao entre calles 1 y 2, constituido por unas bienhechurías específicamente locales comerciales sin número, que fueron construidas por la ciudadana LLUVIA DEL CARMEN HERRERA, madre del Sr Alberto Gómez, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Venezolanos Primeros”, dicha constancia establece que la ciudadana Marbely Zambrano reside en la carrera 4 con calle 2 sector la cancha los Venezolanos primero desde hace 21 años, carta de ocupación emitida por el consejo comunal “ raíces caroreñas” donde se evidencia que el Sr Alberto Gómez, se encuentra como ocupante de esos locales y posee allí su negocio que funge como licorería, carta residencial vecinal emitida por el consejo comunal “raíces corereñas”, donde se observa que el Sr Gómez reside en la Av Principal el Tostao desde hace 16 años, pruebas fotográficas en el estado en que se encuentran las bienhechurías y los daños ocasionados por la ciudadana Marbely, Informe médico emitido por el Dr Omar Fernando Castillo, donde se evidencia el estado de salud del Sr Alberto Gómez, y por ultimo consigno pruebas fotográficas de mensajes de texto que le fueron enviados al Sr Gómez por el Nro de teléfono 04145763051. Es Todo
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso lo siguiente:
“en representación de la ciudadana Marbely Zambrano, esta defensa técnica solicitamos la nulidad de dicho aparo, ya que se está violentando los derechos de su representada, es totalmente falso la exposición del accionante, ya que su representada está cumpliendo con la medida innominada decretada por este Tribunal, que es no pasar a donde se encuentra el Sr , lo cual solicitamos una inspección judicial al inmueble, ya que fue arbitrariamente desalojada con sus 2 menores hijos, que también fueron brutalmente tirados a la calle, amenazándola que si no cumplía con la medida sería detenida y los hijos serían llevados a la casa de abrigo, de igual forma solicitamos que ella tiene una relación estable de hecho y que también ella convivía allí conjuntamente con su pareja, y solicitamos la investigación a los fines de que se verifique que ella convive en el inmueble, asimismo existe un expediente abierto en el Tribunal de Violencia contra la mujer donde se evidencia que ella es dueña del terreno y que ella contribuyó con la construcción de dichos locales, solicito la investigación a fondo de las facturas a los fines de demostrar que ella tenía vida conyugal con el Sr Gómez, solicito que se analice este caso conforme a la LOPNNA y la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer, solicitamos la inspección nuevamente al local, consigno acta de unión estable de hecho entre el Sr Alberto Rafael Gómez, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.939.670 y la ciudadana Marbely Carolina Zambrano, titular de la cedula de identidad V- 17.190.852, de fecha 1º de octubre de 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Copia de Partida de nacimiento de 2 hijos de esta relación estable de hechos de nombres MARBELLA ANABEL y ALBERTO MOISES, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, consigno también 2 facturas supuestamente de los objetos que fueron retenidos a nombre de la sra Dinora Marina Rodríguez, donde solicitamos la certificación de autenticidad de esta factura como prueba que haya existencia de la realidad de esta medida de relación estable y de los problemas existentes, consigno 2 actas de expediente signado con la nomenclatura KP03-V-2019-8, acta emitida por la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/08/2019, donde se evidencia la medida de protección a mi representada, así como también fotografía de mi representada en donde se refleja su estado físico motivo de la problemática en esta fiscalía, fotografías donde se evidencia que se está cumpliendo la medida innominada. Es Todo
Posteriormente, se concede el derecho a réplica a la parte querellante quien expuso lo siguiente:
“referente a lo que el dr expreso que la ciudadana está cumpliendo con la medida es falso, por cuanto fue sustraído del inmueble un enfriador propiedad de la empresa polar, en las circunstancia de hechos que expresa el colega donde los niños fueron arrojados a la calle es falos porque hubo la asistencia de los organismos policiales y fiscales en materia de protección para el resguardo de los menores, y la convivencia de las partes era intermitente no era fija, y estamos hablando de locales comerciales y no de vivienda, ya que esos locales no están aptos para la convivencia de estas personas allí, Es Todo”
Acto continuo se le concede el derecho de contra réplica a la parte accionante quien expuso:
“si bien es cierto que el pleito es un inmueble, también es cierto que el funcionamiento del mismo es una licorería, sustento del Sr Alberto Gómez como lo expresó su defensa, cuando hablamos de perturbación no podemos decir que lo promueve mi representada, sino las personas que llegan a consumir porque la ley establece que la licorería debe estar abierta hasta las 9:00pm, y la misma funciona hasta las 12:00 de la noche o más, por otro lado mi representada si habita en uno de los inmuebles, ya que su cónyuge el Sr Gómez, en tiempos pasados como sus parejas autorizó a la misma ciudadana para que construyera y pudiese habitar allí, también es cierto que se violaron sus derechos como ya fueron fundamentados con anterioridad, según el artículo 49 de la Constitución, ordinal 3°, 5° y 8°, esta defensa técnica niega, rechaza y contradice las acusaciones hechas en contra de su representada y solicita la nulidad del recurso de Amparo Constitucional interpuesta por ante este dicho despacho y solicitamos la restitución y la posesión del inmueble en el cual habitaba la Sr Marbely Zambrano
Seguidamente en el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la representación fiscal esta expuso lo siguiente:
“esta representación fiscal en atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interviene en la presente causa, como garante de la legalidad y el debido proceso, a tal fin según lo alegado en la presente audiencia, el artículo 77 de la Constitución le reconoce al concubinato los mismos efectos que al matrimonio, siempre que tenga el peticionario el reconocimiento legal, mediante una sentencia, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/02/2016, expediente 2ª 20-C-2015-000391, la cual considera que es un requisito para solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, así también ante los alegatos de violencia esta representación del Ministerio Publico cita la Sentencia de la Sala Constitucional Nro 1658 de fecha 16/06/2003, la cual señaló que nadie puede tomarse la justicia por sus propias manos, de tal manera siendo que la parte accionante en esta audiencia reconoce que la accionada aportó para unas bienhechurías por ambos consistente en tres locales comerciales se insta a la parte a reclamar su derecho ante Tribunales competentes con el certificado o con el requisito para solicitar tal pretensión, esta representación del Ministerio Público solicita respetuosamente sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional”
Pruebas traídas a la presente acción de amparo constitucional
A lo largo de la tramitación del presente proceso fueron incorporadas una serie de documentales, la cuales se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación cónsona en el presente fallo.-
En este estado debe dejarse claro que el principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental, que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
CURSANTES EN AUTOS: las cuales se analizan de forma conjunta con el Fiscal del Ministerio Público al momento de celebración de la audiencia constitucional.-
• copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en la cual la ciudadana Gloria Lucia Silva, vende a la ciudadana Julia del Carmen Gómez, las bienhechurías a las que se hace mención en el escrito libelar
• copia fotostática del acta de defunción de la decujus ciudadana Julia del Carmen Gómez
• copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática constante de cinco (05) folios, sobre unos productos de la licorería Albert C.A y los enseres que se encuentran dentro del inmueble a la cual ingresaba forzosamente la ciudadana Marbelys Zambrano
• Carta de residencia en original emitida en fecha 08 de agosto de 2018, a nombre de la ciudadana MARBELY ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 17.190.852, por el Consejo Comunal los Venezolanos Primeros. La anterior se analiza como prueba de residencia permanente por un lapso de aproximadamente 21 años en esa dirección, por lo cual con el medio probatorio al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio.
• Carta de residencia y ocupación en original emitida en fecha 04 de Septiembre de 2019, a nombre del ciudadano ALBERTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.939.670, por el Consejo Comunal Raices Caroreñas. La anterior se analiza como prueba de residencia permanente por un lapso de aproximadamente 16 años en esa dirección, por lo cual con el medio probatorio al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio.
• Juego de fotografías que no se detallan ni valoran por cuanto el Tribunal no posee el control del medio probatorio, en virtud de que el promovente no ratifico en el presente procedimiento.-
• Informes médicos en copia fotostáticas a nombre del accionante, la cual demuestran en juicio al no haber sido impugnada una discapacidad que posee el accionante a nivel neural.
• Captures de mensajes de textos tomados a un equipo telefónico que se desechan por no ejercer el Tribunal el control de la prueba.-
• Copia fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos menores procreados por las partes en el presente recurso, lo cual se desestiman por ser totalmente impertinentes con lo pretendido.-
Las anteriores documentales se analizan y estudian conforme a la sana crítica y se consideran en su totalidad para efectuar un análisis profundo en la presente decisión. Así se establece.
-IV-
SOBRE EL FONDO DEBATIDO EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el amparo constitucional fue ejercido en contra de la ciudadana MARBELY ZAMBRANO, aduciendo el accionante de amparo que la anterior ciudadana de forma arbitraria y ventajosa ha perturbado su tranquilidad en el entorno de su vivienda principal, accediendo de forma agresiva al interior del inmueble con alegatos fundado en que parte de las bienhechurías levantadas en el terrero le pertenecen por haber sido ella quien efectuó el aporte económico para sufragar los gastos de construcción, del mismo modo a lo largo de la tramitación del presente procedimiento entendió esta Juzgadora que el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARBELY ZAMBRANO, y que de esa unión fueron procreados 2 hijos menores de edad, de los cuales se omite la identidad por no ser relevante en la presente decisión. Sin embargo alego también que para la fecha en la que interpone la acción constitucional ya se encontraba separada de hecho por desavenencias en la relación.
Básicamente el pleito se circunscribe en un tema de mal uso de los mecanismos legales preexistentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que garantiza el debido proceso, y a su vez el artículo 26 que tutela el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia bien sea para hacer valer sus derechos e intereses de forma individual o colectiva, al observarse eminentemente que la querellada procedió a ingresar de forma forzada al inmueble manifestando que ella tiene derecho por haber mantenido una relación concubinaria con el querellante, sin que medie en autos copia certificada de un reconocimiento judicial que declare o reconozca esa unión de derecho, por cuanto hasta la presente fecha solo ha sido una unión conyugal meramente de hecho.
Es por ello que resulta importante traer a considerar en la presente decisión los preceptos jurisprudenciales, establecidos por nuestra máxima autoridad judicial como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, ello sin ponderar las máximas legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es del tenor siguiente:
En este orden es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela MampieriGiuliani), en los términos siguientes:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(…omissis…).
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).
(…omissis…).
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…). (Énfasis de esta Sala de Casación Social).
Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, con ponencia de la Dra. Marjorie Calderón, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro), que prevé.
En tal sentido esa Sala ha establecido:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
Lo indicado precedentemente, determina que para que una persona pueda adquirir los derechos concubinarios o conyugales debe a través de los órganos de administración de justicia venezolanos debatir su reconocimiento, por lo cual todos los actos celebrados sin su nacimiento pues son nulos de toda nulidad.
En el caso de marras se reitera que se observa como la ciudadana MARBELY ZAMBRANO, ha vulnerado los principios de rango constitucional al tomar la Justicia por sus propias manos y proceder a lo que es al ingreso de una bienhechurías que aún no han sido declaradas como parte de la unión estable de hecho, que ha sus dichos perduró por más de 14 años, de forma ininterrumpida, por ello esta sentenciadora permite citarse el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García el cual promovió lo siguiente:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos…”
Aunado a que en el presente procedimiento se configuró a tales efectos una conducta impositiva por parte de la ciudadana MARBELY ZAMBRADO, al resistirse a acudir a los órganos de administración de Justicia a hacer valer sus derechos e intereses esta Juzgadora debe de manera sancionatoria anular con creces sus pretensiones individuales e instarla categóricamente a efectuar sus pedimentos y reclamaciones en las autoridades judiciales que ha bien deban conocer por competencia de sus pedimentos.
Siendo entonces estas las consideraciones extraídas del debate constitucional las que llevaron forzosamente a declarar CON LUGAR la pretensión intentada, no queda más que extender íntegramente el fallo y agregarlo al expediente, ratificando su dispositivo en lo siguiente. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.939.670, contra la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro: V- 17.190.852, como consecuencia de lo anterior se mantiene el decreto cautelar hasta tanto no se haya acudido a los órganos competentes para hacer valer sus derechos e intereses, por ello se ordena a la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO: cumplir fácticamente lo siguiente: La prohibición de ingresar al inmueble ubicado en la Av Principal El Tostao entre calles 1 y 2, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 2000 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de José Pineda; SUR: con terrenos de Freddy Herrera; ESTE: La avenida principal el tostao; OESTE: con la quebrada de la Ruezga; SEGUNDO: El cese de las perturbaciones de la posesión del ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, sobre el inmueble antes descrito; TERCERO: La prohibición de ejecutar cualquier tipo de acto amenazante en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, plenamente identificado en autos, y contra cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble.
Líbrense boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 262 Asiento No: 11.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00am y se dejó copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
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