REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2018-000001
DEMANDANTE: LOIDA ELENA PEREZ DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.088.829, domiciliada en Los Crepúsculos, Sector II, Vereda N°: 12, casa N°:8, Barquisimeto Estado Lara.-
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 148.661.
DEMANDADAS: YENIFER LINAREZ Y ANA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 27.629.504 y 15.776.934, respectivamente, domiciliadas en el Sector La Lagunita, El Roble de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.660.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVA DEL FALLO)
NARRATIVA
.- En fecha 23 de enero del 2018, Se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos, demanda intentada por la ciudadana LOIDA ELENA PÉREZ DE GIMÉNEZ en contra de YENIFER LINÁREZ y ANA LINÁREZ.
.- En fecha 25 de enero del 2018, de conformidad con el articulo 197 ordinal N° 7 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se admitió la demanda de Acción Posesoria Agraria Por Despojo.
.- En fecha 06 de febrero del 2018, se recibió escrito por el abogado CARLOS G. ESPINOZA, en su condición de Defensor Público de la parte actora, a los fines de subsanar el libelo de demanda.
.- En fecha 07 de febrero del 2018, de conformidad con el artículo 197 ordinal N° 7 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se admitió la subsanación de la demanda de Acción Posesoria Agraria Por Despojo.
.- En fecha 02 de marzo del 2018, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público, abogado CARLOS G. ESPINOZA, en representación de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren las respectivas boletas de citación.
.- En fecha 05 de marzo del 2018, se acordó librar boletas de citación a las ciudadanas YENIFER LINAREZ Y ANA LINAREZ.
.- En fecha 21 de marzo del 2018, se recibió diligencia de la ciudadana ANA LINAREZ, mediante la cual solicitó el nombramiento de un Defensor Público para que asuma su defensa.
.- En fecha 02 de abril del 2018, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines designaran un Defensor Público a la ciudadana ANA YASMIN LINAREZ.
.-En fecha 03 de abril del 2018, el alguacil consignó boletas de citación firmadas de las ciudadanas ANA LINAREZ Y YENIFER LINAREZ.
.- En fecha 12 de abril del 2018, vista la consignación del ciudadano Alguacil en fecha 03 de Abril del 2018, de las Boletas de citación por las demandadas de autos, este Tribunal a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, acordó oficiar a la Defensa Publica a los fines designaran un Defensor Público a las ciudadanas ANA YASMIN LINAREZ Y YENIFER LINAREZ.
.- En fecha 17 de mayo del 2018, se recibe escrito emanado de la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Lara, abogada MARIA ESPINOZA TORRES, en la cual aceptó la Defensa a favor de la ciudadana ANA LINAREZ.
.- En fecha 08 de junio del 2018, el Juez Ronald Dorante se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación a la parte demandante.
.- En fecha 15 de junio del 2018, el alguacil consignó boleta de notificación firmada del abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA.
.- En fecha 12 de julio del 2018, se recibe diligencia presentada por la abogada Maria Espinoza donde aceptó el cargo de Defensora de la ciudadana YENIFER LINAREZ.
.- En fecha 13 de julio del 2018, vista la aceptación realizada por la Defensora Pública Agraria, Abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, para asumir la defensa de la parte demandada y transcurrido como ha sido el lapso de abocamiento; este Tribunal indicó a las partes, que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
.- En fecha 20 de julio del 2018, se recibe escrito presentado por la Defensora Pública abogada MARIA ESPINOZA, de contestación a la demanda.
.- En fecha 21 de septiembre del 2018, se recibe diligencia suscrita por el abogado Carlos Gabriel Espinoza en su carácter de Defensor Público de la parte actora, en la cual solicitó el abocamiento del juez.
.- En fecha 25 de septiembre del 2018, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
.- En fecha 04 de octubre del 2018, el Alguacil Accidental consignó debidamente firmada y fechada la boleta de notificación de la Defensora Pública abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES.
.- En fecha 25 de octubre del 2018, Conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó oportunidad para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar-
.- En fecha 05 de noviembre del 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
.- En fecha 08 de noviembre del 2018, se dictó auto interlocutorio en el cual se fijaron los hechos en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida.
.-En fecha 15 de noviembre del 2018, se recibe escrito presentado por el abogado CARLOS ESPINOZA, Defensor Público de la parte actora, en el cual promovió pruebas.
.- En fecha 16 de noviembre del 2018, se dictó auto interlocutorio en el cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.-
.- En fecha 21 de noviembre del 2018, se libró oficio 514/2018 al Consejo Comunal Lagunita del Roble, acordado en fecha 16 de noviembre del 2018.-
.- En fecha 30 de enero del 2019, se prorrogó por un lapso de treinta (30) días el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la práctica de inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes.-
.- En fecha 07 de febrero del 2019, se recibe diligencia presentada por el abogado CARLOS ESPINOZA, Defensor Público de la parte actora, en la cual consignó copia certificada del acta emitida por el consejo Comunal Lagunita del Roble.-
.- En fecha 14 de febrero del 2019, se indicó a las partes que la inspección judicial acordada en auto de fecha 30/01/2019 será practicada en fecha martes 05 de marzo del 2019, se libraron oficios correspondientes.-
.- En fecha 06 de marzo del 2019, por cuanto el día 05 de marzo de 2019, no hubo despacho en este Tribunal, motivo por el cual no pudo realizarse la Inspección Judicial en la presente causa, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día miércoles 13 de marzo del 2019, a las 10:00 a.m, asimismo se libraron los oficios correspondientes.-
.- En fecha 14 de marzo del 2019, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección para el día JUEVES 04 DE ABRIL DEL 2019, se libraron los oficios correspondientes.-
. En fecha 09 de abril del 2019, se fija nuevamente la inspección judicial para el día MARTES 14 DE MAYO DEL 2019, se libraron los oficios correspondientes.-
.- En fecha 14 de mayo del 2019, siendo la oportunidad fijada para la práctica de Inspección Judicial, este Tribunal dejo constancia que la parte interesada no compareció. Se declaró desierto el acto.
.- En fecha 15 de mayo del 2019, este Tribunal, fijó nueva oportunidad para la inspección Judicial, asimismo se libraron los oficios correspondientes.-
.- En fecha 20 de junio del 2019, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la demanda.-
.- En fecha 25 de junio del 2019, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo oportunidad para llevar a cabo Audiencia Probatoria.-
.- En fecha 25 de julio del 2019, tuvo lugar la audiencia probatoria prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dictó el proferimiento verbal del fallo declarando sin lugar la demanda de acción posesoria agraria por despojo.-
.- En fecha 08 de agosto del 2019, se difirió la publicación de la extensiva del fallo para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante lo siguiente:
“Soy poseedora legitima y ocupante de un lote de terreno denominado Los Gimenez el cual se encuentra ubicado en el sector la Lagunita el Roble de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y constante de una superficie de cuatro mil ochocientos cincuenta y un metros cuadrados (4.851mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por placido Monsalve y cerro las parchas; Sur: carretera vía Bobare; Este: cerro las parchas; y Oeste: Terreno ocupado por Alexander Vásquez y sobre el cual me fue otorgado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario por el Instituto hace mas de 18 años, aproximadamente, en donde he ejercido la actividad de siembra de árboles frutales como cítricos (plantas de limón), cambur, aguacate, guayabas y mangas. Es el caso ciudadana Juez que aproximadamente en el mes de octubre del 2016, las ciudadanas YENIFER LINAREZ Y ANA LINAREZ, ya identificadas se introdujeron en el lote de terreno violentando el candado de la entrada al predio y tomaron posesión de las bienhechurías aprovechando de que no me encontraba allí. A pesar que los vecinos y miembros del consejo comunal se opusieron y le manifestaron a la referida que era una propiedad privada y trataron de mediar por cuanto se me ha sido imposible hablar con ellas porque eran muy ofensivas y agresivas, las mismas se negaron alegando que ellas no tenían donde vivir, en consecuencia miembros del Consejo Comunal Lagunita El Roble, levantaron Acta dejando constancia que no apoyaban dicha situación, manifestando su apoyo a mi hijo Rafael Giménez quien se encontraba presente en la reunión y quien me ha apoyado en las actividades realizadas en el predio y así le consta al Consejo Comunal y vecinos la cual se marca con la letra “B”.
A raíz de los hechos narrados me dirigí inmediatamente al Ministerio Público a formular denuncia por el delito de invasión mediante el cual se inició la investigación ante la fiscalía décima, bajo expediente LAR-F-10-1292-2016, donde le solicitaron a la Guardia Nacional realizar una inspección en el sitio, efectivamente se realizo la inspección, anexándose a la presente copia de dicho oficio No. CZGNBB12-D120-122, emanado del MAY. Comandante del Destacamento de Orden publico No. 120, la cual guarda relación con inspección ordenada por Fiscalía decima, la cual se marca con la letra “C” y de la cual por más que los funcionarios de la Guardia Nacional conversaron con las ciudadanas, las mismas se negaron a desalojar el predio; en consecuencia, continuaron las investigaciones por parte del Ministerio Publico hasta que recientemente a finales del mes de mayo me manifestaron que debía acudir a instancia agraria en virtud de que dicha situación corresponde a la materia agraria en virtud que poseo documento del INTI, en tal sentido me dirigí hasta la sede de la Defensa Publica Agraria, ante el despacho defensoril primero agrario en fecha 2 de junio de 2017 a denunciar el despojo realizado por las mencionadas ciudadanas donde se convoco a una reunión conciliatoria el 7 de febrero de 2017, mediante el cual comparece la ciudadana Yenifer Linárez quien manifiesta que ni ella ni su madre quien es la ciudadana Ana Linárez, se van a salir del lote de terreno, que ella no va a echar a la calle a su madre, además indico que está limpiando el lote de terreno para cederle parte a otras dos familiar que no tienen donde vivir, además propuso cederme un pedazo de la parte trasera del terreno, a lo que lógicamente me negué, en virtud que no hubo acuerdo, se fijo una inspección técnica para el día martes 13 de junio. Una vez en el sitio realizo recorrido por el mismo, dejándose constancia de lo observado, mediante informe técnico levantado por el técnico agrario, el cual consigno y solicito sea valorado como instrumento publico de conformidad con el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se marca con la letra “D”, cabe destacar que ese día también se trato de conciliar con las ciudadanas, quienes mantuvieron la misma posición de la reunión conciliatoria.
Ahora bien, es el caso, que las ciudadanas hoy denunciadas no poseen ningún documento que les acredite la propiedad sobre el lote y quien lo ha trabajado desde hace más de 18 años he sido yo, incluso me he preparado durante varios años realizando cursos y talleres relacionado con diferentes actividades agrícolas para lo cual anexo y marco con la letra “E” a la presente demanda, así como fijaciones fotográficas la marco con la letra “E”. Aunado a esto es evidente que dichas ciudadanas no tiene n ningún interés en realizar ninguna actividad agrícola en el terreno, por cuanto desde que se encuentran allí han transcurrido aproximadamente ocho meses y no han cultivado nada, al contrario me han cortado algunas plantas frutales y me las están dejan do morir, consta en informe técnico que todas las presentan estrés hídrico, se encuentran en malas condiciones atraso en su crecimiento y falta de fertilización…”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al proceso el Defensor Público Abg. Pastor Gómez, alegando lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda intentada en contra de nosotros, por la ciudadana LOIDA ELENA PEREZ DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, respectivamente plenamente identificados en autos, por ser contraria a derecho por cuanto la relación de los hechos que se alegan son falsos de toda falsedad.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que la demandante ciudadana LOIDA ELENA PEREZ DE GIMENEZ, sea legitima ocupante y poseedora del lote de terreno con vocación agrícola desde hace 18 años, ya que ella reside en otro domicilio tal como lo señala en el libelo de la demanda y para el momento en que se comienzan a ocupar el lote de terreno, este tenía mucho tiempo solo sin que nadie lo habitara. La verdad de los hechos es que nosotros somos las legítimas ocupantes y poseedores del lote de terreno objeto del litigio para estos momentos y se tienen como vivienda principal.
Negamos, rechazamos y contradecimos e impugnamos de conformidad con los artículos 429 y 431del código de procedimiento civil en todas y cada una de sus partes las documentales consignados por la parte actora marcadas con la letra B, ya que son copias simples de documentos privados emanados por un tercero y no va hace ratificado y con la letra F se impugna por no ser promovida como una prueba libre y no cumplir con las formalidades de ley.
Que la ciudadana demandante alega una serie de hechos que no tienen relación alguna y consigna una serie de documentos con los que pretende demostrar una presunta ocupación sobre el predio con vocación agrícola que ha ocupado la parte demandada mediante el cual pretende la restitución inmediata del uso, amparándome en los artículos 1, 12, 13, 14, 186,196, numeral 1 y 7 del artículo 197 y 199 de la ley de tierras y desarrollo agrícola. Y no se puede despojar una posesión que nunca se ha ejercido, pues como bien lo expresa la demandante en su libelo de demanda”.
LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA
LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA.
Este Tribunal por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2018, fijó los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- Que la ciudadana LOIDA ELENA PEREZ DE GIMENEZ, es la poseedora legitima y ocupante desde hace 18 años aproximadamente de un lote de terreno denominado “Los Giménez”, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Lagunita , El Roble de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, constate de una superficie de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.851 MTS2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Placido Monsalve y cerro las parchas; SUR: Carretera vía Bobare; ESTE: Cerro las parchas y OESTE: Terreno ocupado por Alexander Vásquez.
2. Que la ciudadana LOIDA ELENA PEREZ DE GIMENEZ, ha venido ejerciendo una siembra de árboles frutales como cítricos (plantas de Limón), cambur, aguacate, guayaba y mango.
3. Que las ciudadanas YENIFER LINAREZ y ANA LINAREZ, en el mes de octubre del 2018, se introdujeron en el lote de terreno denominado “Los Giménez”, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Lagunita , El Roble de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, constate de una superficie de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.851 MTS2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Placido Monsalve y cerro las parchas; SUR: Carretera vía Bobare; ESTE: Cerro las parchas y OESTE: Terreno ocupado por Alexander Vásquez.-
3. Que las ciudadanas YENIFER LINAREZ y ANA LINAREZ, le han cortado algunas matas frutales y a otras las han dejado morir.-
DE LA APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
.- Marcado “A”, copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos Loida Eleida Pérez de Giménez.
.- Marcado “B”, copia simple de Acuerdo ante el Consejo Comunal Lagunita del Roble.
En relación al presente documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia la prueba mas no le da valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “C”, Copia simple de Comunicación emitida por el Comando de la Zona 12, Destacamento de orden Público No. 120 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En relación al presente documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia la prueba mas no le da valor probatorio. Así se decide.
Marcado “D”, copia simple de informe técnico emitido por la Defensa Pública (Folios 15 al 21).
En relación al presente documento, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia la prueba mas no le da valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “E”, copia simple de Certificados emitidos por el INCE a la ciudadana LOIDA PÉREZ DE GIMÉNEZ.
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple de documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido mas no le da valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que ayuden a esta sentenciadora a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
.- Marcado “F”, fotografías a color.
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos que ayuden a esta sentenciadora a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
.- Copias simples de cédulas de identidad de los testigos promovidos
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos que ayuden a esta sentenciadora a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En la oportunidad correspondiente, promovieron como testigos a los ciudadanos SANDRA YOLIMAR REYES SUAREZ y VICTOR HUGO FERNANDEZ RAGA, los mismos fueron admitidos por auto de fecha 16/11/2018, y no comparecieron a rendir declaración en la audiencia probatoria.
INSPECCION JUDICIAL (promovida por ambas partes)
En fecha 20 de junio de 2019, se practicó inspección judicial promovida por ambas partes cuya acta es del tenor siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, la Secretaria, Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ y el asistente JUAN QUINTERO, en un lote de terreno denominado Los Giménez, el ubicado en el Sector La Lagunita, El Roble de Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 4.851 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Placido Monsalve y cerro las parchas; SUR: Carretera vía Bobare; ESTE: Cerro Las Parchas y OESTE: Terreno ocupado por Alexander Vásquez; a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), promovida por ambas partes. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LOIDA ELENA PEREZ DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.088.829, debidamente asistida por el Defensor Publico Agrario, abogado CARLOS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 148.661. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos YENIFER LINAREZ y ANA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 27.629.504 y 15.776.934. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora, los cuales se especifican a continuación: PRIMERO: De las personas que se encuentran presentes ocupando el predio en cuestión. SEGUNDO: De las condiciones del predio. TERCERO: De los bienes inmuebles constituidos en dicho predio. CUARTO: De los bienes muebles que se encuentran dentro de las bienhechurías existentes y las condiciones de los mismos. QUINTO: Se reserva el derecho de cualquier otro particular a que dejar constancia al momento de la práctica de la inspección judicial. De igual forma se procederá a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada, los cuales se especifican a continuación: PRIMERO: Las personas que se encuentran en el predio, la cualidad con que ocupan y la actividad que ejercen. SEGUNDO: Tipo de actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno antes señalado. TERCERO: Condiciones del lote de terreno y de los cultivos existentes en el mismo. CUARTO: De la ubicación exacta del lote de terreno, dimensiones, linderos y características del mismo. QUINTO: De cualquier otro particular que ha bien se tenga señalar al momento de la práctica de la inspección. Seguidamente el Tribunal una vez recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: En relación al primer particular se deja constancia que al momento de la inspección no se evidencio la presencia de ninguna persona en el lote de terreno. Del segundo particular, se deja constancia que el lote de terreno tiene unas dimensiones aproximadas de ½ hectárea constituida por una parte plana y el resto en ladera con una cerca perimetral de bloque por un costado la cual pertenece al vecino y de estantillos de madera y dos pelos de alambre de púas por el otro costado, no existe cerca en su parte frontal. En relación al tercer particular no se observó ningunas bienhechurías a excepción de la cerca de alambre de púas descrita en el particular anterior. Del cuarto particular, no existe ningún tipo de bienes inmuebles. En cuanto al quinto particular se pudo evidenciar la existencia de ocho plantas de guayaba, una de guanábana, una de mango, la planta de mango se observó que le fue removida la corteza para que posteriormente se secara. En relación a los particulares solicitados por la parte demandada, del primer particular, se reitera lo descrito en el primer particular anteriormente señalado. En relación al segundo particular no hay ninguna actividad agrícola desarrollándose. En cuanto al tercer particular, se reitera lo descrito en el segundo particular que fue solicitado por la parte actora. Del cuarto particular, se deja constancia que el lote de terreno se encuentra ubicado en el sector La Lagunita El Roble, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Loara referenciado con el punto 451459E, 1111006N. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Y siendo las___ culminó el acto y se ordenó el regreso a la sede del Tribunal .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En cuanto a la Inspección Judicial, este Tribunal efectuó el recorrido por el lote de terreno objeto de litigio; se dejó constancia que el lote de terreno no se encuentra ocupado por persona alguna, tal y como se dejo constancia en el acta de inspección que cursa a los folios 92 al 94. Ahora bien, al evidenciar esta Juzgadora que no existen elementos probatorios que puedan ilustrar para la solución del conflicto planteado en la presente causa, quien aquí decide aprecia dicha prueba, más no le da valor probatorio Así se decide.-
INFORMES:
Promovió la parte demandante, prueba de informes al Consejo Comunal Lagunita del Roble, requiriendo la remisión de copia certificada del Acta levantada en fecha 04 de abril del 2017.
A tales efectos se libro oficio No. 514/2019 al precitado Consejo Comunal, de lo cual observa esta Juzgadora que consta en autos, Acta de fecha 04 de abril del 2017, donde vecinos de la Comunidad Lagunita del Roble apoyan al ciudadano RAFAEL JIMENEZ, quien es hijo de la demandante de autos, y asimismo manifiestan rechazo al despojo hecho por las demandadas de autos, ciudadanas Ana y Yenifer Linárez.
Con relación a esta prueba de informes, observa esta Juzgadora, en respuesta al oficio N° 514/2019, emitida por el Consejo Comunal Lagunita del Roble, se desprende de la misma que en fecha 04 de abril de 2017, se levanto un acta en apoyo al ciudadano Rafael Giménez y que las hoy demandadas ocuparon el terreno objeto de la presente litis a la fuerza, aun cuando el mencionado ciudadano es hijo de la hoy demandante la misma debió realizarse a favor de la demandante ciudadana LOIDA PEREZ, adicional a ello dicha prueba adminiculada con las pruebas documentales y de inspección judicial no aportan elementos que ayuden a resolver el presente conflicto, motivo por el cual se aprecia la prueba mas no se le da valor probatorio. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado bajo el Nº 12-0428, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
(…) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definición del Derecho civil sobre la posesión, vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano desde 1999 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 concatenado con el artículo 2 eiusdem, con relación al estado social de derecho.
En ese orden, lo que se persigue es que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión, que no es otra cosa que el trabajo eficiente de la tierra.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales del Derecho agrario, las cuales emanan de los principios constitucionales del Derecho agrario como derecho social.
En efecto de lo anterior, es de señalar que la propiedad agraria está sujeta a la posesión, pues la explotación directa de la tierra constituye el fin de la posesión, cuya institución está caracterizada de esa manera en el nuevo Derecho agrario venezolano, por ello muy bien ha señalado la doctrina que “…la posesión no es una simple relación de hecho esta (sic) demostrado por la existencia de acciones que la protegen…” (Vid. Manuel Egaña en Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber; Caracas; p. 171, 2004), de modo que dicho derecho es dable de ser susceptible de hacerse valer y respetar, a través del ejercicio jurisdiccional por medio de las acciones que se encuentran tendentes (en materia agraria) de resguardar el interés social que merece, ello por cuanto la misma ejerce un papel estrictamente importante en el principio de la agroalimentación y su seguridad establecida en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Punto previo sobre “las acciones posesorias por despojo” del caso bajo estudio:
Seguidamente, con base a las consideraciones antes expuestas y de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado, hace la siguiente aclaratoria relacionada a la institución de la posesión agraria por despojo, siendo éste el motivo de la presente acción.
Se entiende por acciones posesorias por despojo, aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar en este sentido, las siguientes características:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo;
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Vid. Ob. Cit.; pp. 189 – 190).
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Con relación a tales características, cabe destacar que la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión, como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
De lo anterior, cabe destacar que el despojo “…es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no solo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive (sic) al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la de posesión (sic) o privativos real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecuto (sic) en la posesión o en la mera tenencia de la cosa” (Vid. Brice Ángel Francisco, citado por Manuel Egaña, Ob. Cit.; p. 189).
CONCLUSIONES PROBATORIAS
La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO, intentada por la ciudadana LOIDA ELENA PEREZ DE GIMENEZ, que guarda relación con un lote de terreno denominado Los Giménez, ubicado en el sector La Lagunita del Roble, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (4851 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Placido Monsalve y Cerro Las Parchas, SUR: Carretera vía Bobare, ESTE: Cerro Las Parchas y OESTE: Terreno ocupado por Alexander Vásquez; en su libelo de demanda alego que en el mes de octubre del 2016, las ciudadanas Ana y Yenifer Linares, se introdujeron en el lote de terreno violentando el candado de la entrada al predio y tomaron posesión de las bienhechurías, aprovechando que ella no se encontraba ahí, a pesar que miembros del Consejo Comunal se opusieron y le manifestaron a las mencionadas ciudadanas que era propiedad privada y trataron de mediar y las mismas se negaron alegando que ellas no tenían donde vivir, por lo cual el Consejo Comunal levanto acta en apoyo a su hijo Rafael Giménez.
Es importante señalar que en las acciones posesorias el accionante debe demostrar: Primero: que la posesión sea legítima; segundo: que la posesión sea agraria; y tercero: que haya ocurrido el despojo; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Ahora bien, a nivel probatorio corresponde a quien interpone la demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacifica y continua, y que haya sido despojado en la posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por lo antes expuesto, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.
En concordancia con lo antes expuesto, se cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
De los anteriores razonamientos se puede concluir que, es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Conforme a lo expuesto, podemos entonces señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas: Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y el hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo (caso que nos ocupa)
En el presente caso, y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, esta juzgadora considera que la parte demandante no logró demostrar la posesión que alega y dice tener sobre el lote de terreno en cuestión, pues de las pruebas evacuadas, y muy especialmente de la inspección judicial se pudo determinar que en el lote de terreno no se encontraba persona alguna en posesión del terreno, mas aun que los testigos que fueron promovidos no comparecieron a rendir testimonio alguno, siendo este tipo de pruebas de carácter fundamental en este tipo de acción.
Cabe destacar lo que al efecto establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Por todo lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por la ciudadana LOIDA ELENA PEREZ DE GIMENEZ, anteriormente identificada, en contra de las ciudadanas YENIFER LINAREZ Y ANA LINAREZ, anteriormente identificadas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez, La Secretaria,
Ab g. Maryelis D. Duran R. Abg. Maria C. Gonzalez
Publicada en su fecha siendo las ______________
La Secretaria,
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