REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000239

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.089.886.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y CESAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.596 y 295.364, respectivamente.

DEMANDADOS: ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, RAÚL GREGORIO MIRABAL LÓPEZ, JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA Y RAÚL ALEJANDRO MIRABAL LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 23.488.272, V-5.252.179, V- 2.537.090, V- 18.431.641 y V-20.016.702, respectivamente, y los herederos desconocidos de los causantes ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA y JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA Y RAÚL GREGORIO MIRABAL LÓPEZ:
Abogados LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, RUBIA ESPERANZA CASTILLO DE VÁSQUEZ y VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.357, 30.338 y 104.157, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL: Abogadas FRANCIS CAROLINA QUIROGA PÉREZ Y MIRIAN ANYELIS GÓMEZ MALVACIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.843 y 114.879 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS RAÚL ALEJANDRO MIRABAL LUNA Y ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREÚ:
Abogado MANUEL RICARDO MÉNDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0068. (KP02-R-2019-000239).

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado Reinal José Pérez Viloria en fecha 03 de junio del año 2019 (f. 664, pieza N° 03), contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de mayo del año 2019, en el que dicha juzgadora decidió: “Declara la perención de la instancia en el presente juicio de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y nulidad de contrato, seguidos por el ciudadano Ángel Ramón Sánchez Araujo contra los ciudadanos Robert Alejandro Mirabal Ereu, Ana Cecilia Quiroga de Mirabal, Raúl Gregorio Mirabal López, Jessica carolina Mirabal luna y Raúl Alejandro Mirabal luna herederos desconocidos de los causantes Robert Gregorio Mirabal Egurrola y Josefa Ramona Luna Briceño”, cuya apelación fue oída en ambos efectos en fecha 05 de Junio del año 2019 (f. 666, pieza N° 03) y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, cuya distribución correspondió a esta Alzada, y por ello se le dio entrada en fecha 25 de junio del año 2019 (f. 668, pieza N° 03).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta alzada, que la primera instancia de cognición declaró la perención en el presente asunto y al respecto, se procede al realizar las siguientes consideraciones:

El presente asunto inicio mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ARAUJO, (f. 01 al 10, pieza N° 01), la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre del año 2015 (f. 90, pieza N° 01), cuya demanda fue reformada en fecha 28 de julio del 2016 (f. 101 al 114, pieza N° 01), siendo admitida en fecha 02 de agosto del 2016 (f. 218, pieza N° 01).

Luego, la primera instancia de cognición, en fecha 01 de agosto del año 2018 (f. 545 al 549, pieza N° 03) declaró la reposición del presente asunto “al estado de complementar el auto de admisión de la reforma en el sentido de ordenar la publicación de edicto, de conformidad con lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la reforma conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.” (f. 545 al 549, pieza N° 03), cuya decisión fue apelada, la cual correspondió a esta alzada decidir, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión cuestionada (f. 635 al 641, pieza N° 03).

En razón de la reposición decretada, la primera instancia dicta auto de admisión en fecha 01 de octubre del año 2018 (f. 557, pieza N° 03), librando el edicto, a fin de efectuar la comunicación procesal para concretar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de los ciudadanos ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA y JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO (f. 558, pieza N° 03), y debido a la confirmación de la reposición por esta alzada, la primera instancia en fecha 08 de febrero del año 2019 advirtió a la parte demandante el cumplimiento de lo ordenado (f. 646, pieza N° 03).

En fecha 8 de abril de 2019 (f. 647 al 648, pieza N° 03), el abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, solicitan la perención de la instancia, donde el tribunal de la primera instancia en fecha 13 de mayo de 2019 (f. 658, pieza N° 03), dictamino que: “…por lo que se evidencia que han transcurrido solo 2 meses y 5 días, aproximadamente, del lapso señalado en la norma y en consecuencia no opera la perención de la instancia, por lo que se niega lo solicitado por la codemandada…”

Nuevamente, en fecha 20 de mayo del año 2019 (f. 659, pieza N° 03), la representación judicial de los co-demandados JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAÚL GREGORIO MIRABAL LÓPEZ, solicitaron la perención de la instancia prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y fue acordada por el a quo en fecha 27 de mayo del año 2019 (f. 660 al 663, pieza N° 03).

La representación judicial de los co-demandados JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAÚL GREGORIO MIRABAL LÓPEZ, presentaron escrito de informe ante esta alzada en fecha 17 de julio del año 2019 (f. 673 y 674, pieza N° 03), en el que manifiesta “nos unimos a la apelación realizada por la parte demandante…solicitamos… se pronuncie sobre la PERENCIÓN BREVE prevista en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil…”, asimismo solicita se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; por lo tanto entiende esta juez superior que la representación judicial de los co-demandados JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAÚL GREGORIO MIRABAL LÓPEZ, se adhiere a la apelación ejercida por el accionante.

Luego, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 17 de julio del año 2019 (f. 675 al 676, pieza 03), presenta escrito de informe ante esta superioridad, en el que afirma la incorrecta aplicación de la figura de la perención y por ello solicita sea declarado con lugar la apelación ejercida.

Después, la representación judicial de los co-demandados JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAÚL GREGORIO MIRABAL LÓPEZ, presentaron escrito de observación sobre los informe ante esta alzada en fecha 06 de agosto del año 2019 (f. 684 y 685, pieza N° 03), en el que solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sea declarada la perención breve conforme el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 08 de agosto del año 2019 (f. 687 al 690, pieza 03), presenta escrito de observación sobre los informe ante esta superioridad, e insiste en los argumentos expuestos y afirma que la primera instancia violento el acceso a la justicia del accionante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.

Ahora bien, se observa que el tribunal de la primera instancia en fecha 1 de agosto de 2018, dicto sentencia de reposición, donde ordena complementar el auto de admisión de reforma de la demanda, sentencia esta que fue confirmada por este tribunal de alzada, y en fecha 1 de octubre de 2018, admite la demanda y ordena la publicado de edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el abogado VICTORIANO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, presento escrito en fecha 19 de octubre de 2018, dándose por citado tácitamente. De igual manera así lo hicieron en fechas 1 de febrero de 2019, 20 de mayo de 2019 y 8 de abril de 2019

En ese sentido, se destaca, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2014, dictado en el expediente N° 14-158, con ponencia de la Magistrada (E) Yris Armenia Peña, en relación a la perención:

“…en los casos en que sean varias las personas demandadas, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario que no se haya logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, ya que si uno de los codemandados ha quedado citado, el juez no puede decretarla, por cuanto la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los codemandados, y el efecto de la declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, pues, no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, ya que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso…”

Lo que quiere decir, que cuando son varios los demandados – como en el caso que nos ocupa- no podrá decretarse la perención de la instancia, si uno de ellos ya fue citado o si se dio por citado.

Ahora bien, del recorrido de las actuaciones, se evidencia, que el tribunal de la primera instancia declaro la perención por cuanto a su decir la parte actora no impulso debidamente la citación de los herederos desconocidos de los causantes sin existir constancia de haber retirado el edicto respectivo para ser publicada, existiendo de esa manera una inactividad procesal de la parte, siéndole imputable y como consecuencia acarrea una sanción, siendo la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.

Continuando así el tribunal de cognición indicando en su motivación del fallo que la llevo a declarar la perención, que “...es forzoso para esta sentenciadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso…en virtud que desde la admisión transcurrieron con creces más de treinta 30 días…”

Observa esta alzada, que si bien es cierto no consta diligencia de la parte demandante, luego de haberse admitido la reforma de la demanda en fecha 1° de octubre de 2018, en cuanto a la entrega de los medios y recursos para que el alguacil se trasladara a efectuar las citaciones correspondientes dentro de los treinta (30) días que dispone la ley, y el retiro del edicto para su debida publicación, no es menos cierto que el abogado VICTORIANO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, presento escrito en fecha 19 de octubre de 2018, dándose por citado tácitamente, ya que el mismo ocurrió dentro de esos treinta (30) días.

En base a los razonamientos antes expuestos, y en acatamiento a la sentencia invocada transcrita ut supra, acogida por esta alzada larense, considera que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por la jueza de primera instancia, ya que no podía decretarse la perención de la instancia al estar citados dos de los codemandados como lo eran CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, pues, para que se generara la perención breve era necesario que no se hubiese logrado citar a todos los codemandados en el lapso de treinta (30) días después de admitida la reforma de la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya se ha dicho los codemandados CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado VICTORIANO HERNANDEZ, se habían dado por citado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, lo cual significa que el ad quo declaró la perención breve de la instancia sin que se hayan verificado los presupuestos fácticos indispensables para que tal declaración fuese procedente en derecho, trayendo como consecuencia que el presente recurso de apelación deba prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2019 por el abogado REINAL PÉREZ VILORIA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dé continuidad al presente juicio.

TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de mayo del año 2019.

CUARTO: En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: La presente sentencia fue dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (10/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera