REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: KH03-X-2019-000020
DEMANDANTE: ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.370.680.
APODERADO JUDICIAL: abogado ZALD SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.585.
JUEZA INHIBIDA: abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, jueza suplente del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 19-0105 (ASUNTO: KH03-X-2019-000020).
Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 14 y 15), la abogada Diocelis Pérez Barreto, en su condición de jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer de la acción de amparo constitucional, en el asunto signado con el N° KP02-O-2019-000073, intentado por el ciudadano Esam Elchaer Abou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.680, a través de su apoderado judicial, abogado Zald Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.585, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada bajo el N° KP02-M-2019-000355 y KP02-M-209-000356, autos de fecha 19/06/2019, 27/06/2019 y 04/07/2019 (fs. 24,26,28,35,37 y 39), con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f.18), y por auto de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 19) se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La abogada Diocelis Pérez Barreto, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido manifestó que en fecha 19/06/2019, 27/06/2019 y 04/07/2019, dictó pronunciamiento en las causas principales Nos. KP02-M-2019-000355 y KP02-M-209-000356, llevados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se desempeña como jueza provisoria, por los cuales ejercieron acción de amparo constitucional intentado por el apoderado judicial, abogado Zald Salvador Abi Hassan, contra el mencionado juzgado cuarto de municipio, por lo que en virtud de haber emitido pronunciamiento en las causas objetos de amparo constitucional, se inhibe de conocer los mismos, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido establece el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.
Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal superior el hecho en el cual fundamenta su inhibición la jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la jueza en su acta de inhibición, antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de que las actuaciones que son objeto del amparo constitucional ejercido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan actuando como apoderado judicial del ciudadano Esan Elchaer Abou, son en contra de actuaciones realizadas como jueza provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, por tanto, debe declararse con lugar la mencionada inhibición y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Diocelis Pérez Barreto, en su condición de jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-O-2019-000073, por motivo de acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano Esam Elchaer Abou, a través de su apoderado judicial Zald Salvador Abi Hassan.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la abogada Diocelis Pérez Barreto, en su condición de jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (22/10/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria…
Suplente…
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera.
Publicada en su fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve horas de la tarde (12:49 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera.
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