REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000308

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ANA LAURA GÓMEZ MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.867.354.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SÁNCHEZ y MARÍA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 119.476 y 119.568, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BANÚ BOUTIQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 17/01/2012, bajo el N° 51, Tomo 2-A, en la persona de su presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTÍZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.446.796.

ABOGADO ASISTENTE.
DULCIMAR MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.174.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 19-0076. (KP02-R-2019-00308).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio del año 2019 (f. 108) por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRÍA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio del año 2019 (f. 104 al 107), que declaro la caducidad de la acción, siendo oída en ambos efectos en fecha 04 de julio del año 2019 (f. 109) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de julio del año 2019 (f. 111).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente, que la presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 29 de abril del año 2019 (f. 01 al 06), en la que la accionante de autos, ciudadana ANA LAURA GÓMEZ MORA, asistida de abogado, demanda la nulidad de acta asamblea y expresamente manifiesta lo siguiente:

“1. Que el instrumento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad BANÚ BOUTIQUE C.A., que quedó inserta ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en 22 de marzo de 2013 bajo el número 7, Tomo 19-A, es parcialmente falso, pues a pesar que por medio del mismo el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTIZ QUIROZ antes identificado, adquirió el carácter de accionista de dicha sociedad mercantil, jamás se trató lo concerniente a su elección como “presidente” o socio administrador, de suerte que tal nombramiento deviene de su propia voluntad y nunca como consecuencia de una decisión asamblearia, particularmente porque no hubo convocatoria ni suscripción de libro que así lo avale;
2. Que los posteriores instrumentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de supuestas “asambleas extraordinarias de accionistas” de la inmediatamente antes nombrada sociedad, la primera en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el numero 40 Tomo 56-A (que se acompaña al presente marcada “3”), la segunda con fecha 18 de octubre de 2017 bajo el número 40, Tomo 102-A (anexa marca “4”) y la más reciente de fecha 01 de agosto de 2018, bajo el numero 13 Tomo 88-A (anexa marca “5”), son radicalmente convocado NULAS pues en ninguna de ellas fue convocada la celebración de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en la cláusula decima segunda del documento constitutivo estatutario de BANÚ BOUTIQUE C.A., anteriormente transcrito, y en flagrante subversión de cuanto dispone la legislación mercantil, y en cada caso, así como el denunciado primeramente no se contó jamás con la presencia, deliberación ni aquiescencia de la consocia ANA LAURA GOMEZ MORA.”

Posteriormente, la primera instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 25 de junio del año 2019, en la que declara la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible sobrevenidamente la pretensión postulada y en razón de haberse extinguido el derecho del demandante y la declaratoria de inadmisibilidad, se ordena suspender la medida cautelar innominada decretada en la presente causa.

Luego la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 14 de agosto del año 2019 (f. 113 al 121), en el que aduce lo siguiente:

En ese sentido, la demandante manifiesta que las actas cuya nulidad se pretenden no han sido publicadas, en tal sentido, se acompañaron originales de edición del Diario de Tribunales donde se evidencia el respectivo cumplimiento de la formalidad de publicación de las actas debidamente registradas, lo cual –sin lugar a dudas- denota la CADUCIDAD de la acción y por tanto la inexistencia del derecho de acción o de tutela jurídica a la pretensión de la demandante y, por vía de consecuencia, la causal sobrevenida de declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
Por ello, al haberse cumplido la debida formalidad de publicación de las actas demandadas y siendo que el lapso previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, constituye materia de orden público, es por lo que evidencia la inexistencia de derecho de la demandante para interponer la presente demanda.

Prontamente la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes ante esta alzada en fecha 14 de agosto del año 2019 (f. 122 y 123), en el que alega lo siguiente:

De este modo la recurrida subvirtió el debido proceso, vulnerando el orden público procesal, sin ceñirse a las previsiones procesales anotadas e incluso incurriendo ultrapetita, pues la proponente de la cuestión previa únicamente pretendió acreditar la publicación de 3 de la 4 actas de asambleas, y sin embargo, la recurrida extendió los efectos de su decisión de caducidad incluso a un instrumento cuya publicación no fue jamás acreditada, lo que da cuenta de la ilegalidad de la decisión recurrida.

De ello puede seguirse, que en un caso con semejanza al presente, el operador de justicia se abstuvo a continuar conociendo del cuaderno de medidas cautelares, so propuesto haber agotado la función jurisdiccional en el principal con ocasión a la que aquellas fueron decretadas.
Tan ello es así, que de acuerdo al artículo 606 de la vigente legislación adjetiva civil, y la óptica sostenida por el propio criterio de la Máxima Jurisdicción, la decisión que en un juzgado profiera sobre la suerte de la pretensión principal, no lo releva de su obligación de sustanciar la incidencia cautelar.
En tal sentido, el inadecuado proceder del a-quo en la forma en que ha quedado delatado en este acto, debe suponer la declaratoria con lugar de la apelación propuesta y la revocatoria de la decisión recurrida, como expresamente lo solicito.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que la controversia que motiva la presente apelación es determinar si ciertamente la acción que dio inicio al presente juicio ha caducado, y en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones:

En relación a la demanda de nulidad de actas de asamblea, establece el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado lo siguiente:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000580, de fecha 06 de octubre del año 2016, estableció que:

Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 56), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.
En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...”,
Por lo tanto, la Sala de Casación Civil, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, estableció que la caducidad para demandar la nulidad de acta de asamblea societaria, se computa a partir de la fecha de publicación del acto inscrito ante el Registro Mercantil.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que al haber sido introducida la presente demanda en fecha 29 de abril de 2019, conforme lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado había operado la caducidad que allí se preceptúa respecto a las actas registradas en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el N° 7, Tomo 19-A (auto de registro inserto al folio 18), la acta registrada en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el N° 40, Tomo 56-A (auto de registro inserto al folio 25), y la acta registrada en fecha 18 de octubre del año 2017, bajo el N° 40, Tomo 102-A (auto de registro inserto al folio 37), cuyas publicaciones consta a los folios 92 al 97, por haber transcurrido con creces luego de su registro el lapso útil de un (1) año que establece la ley para ejercer la reclamación del derecho peticionado.

En este orden de ideas, respecto al acta registrada en fecha 01 de agosto del año 2018, bajo el N° 13, Tomo 88-A, no ha operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, y en aras de favorecer el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicente considera justo en el presente asunto, darle continuidad al juicio de nulidad de acta de asamblea únicamente respecto al acta de asamblea a que se contrae este párrafo, en consecuencia el recurso de apelación ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio del año 2019, por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRÍA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de junio del año 2019.

SEGUNDO: LA CADUCIDAD de la acción, respecto a las actas registradas en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el N° 7, Tomo 19-A (auto de registro inserto al folio 18), la acta registrada en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el N° 40, Tomo 56-A (auto de registro inserto al folio 25), y la acta registrada en fecha 18 de octubre del año 2017, bajo el N° 40, Tomo 102-A (auto de registro inserto al folio 37), cuyas publicaciones consta a los folios 92 al 97, por haber transcurrido con creces luego de su registro el lapso útil de un (1) año que establece la ley para ejercer la reclamación del derecho peticionado.

TERCERO: SE ORDENA admitir la demanda de nulidad de acta de asamblea respecto al acta registrada en fecha 01 de agosto del año 2018, bajo el N° 13, Tomo 88-A, incoada por la ciudadana ANA LAURA GOMEZ MORA, en contra de la sociedad de comercio BANU BOUTIQUE C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTIZ QUIROZ, todos ampliamente identificados. .

CUARTO: queda así MODIFICADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de junio del año 2019, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

QUINTO: La presente sentencia es dictada y publicada en el lapso correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (28/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera