REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000123
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ISAÍAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.836.

APODERADOS: ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, LUZMILA HERNÁNDEZ SUÁREZ y WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.071, 186.753 y 119.348, respectivamente.

DEMANDADA: INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.993.918.

APODERADO: MAIXIE ELISENDA RAMOS y CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.812 y 219.731 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 19-0038 (Asunto: KP02-R-2019-000123).

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la apelación ejercida en fecha 06 de marzo del año 2019 (f. 258, pieza N° 02) por la representación judicial de la parte accionada de autos, abogada CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 21 de febrero del año 2019 (f. 249 al 257, pieza N° 02), y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de abril del año 2019 (f. 262, pieza N° 02).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta juzgadora que inicia este juicio, mediante escrito de demanda presentada en fecha 08 de febrero del año 2017, (f. 01 al 04), por los abogados ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, apoderados judicial del ciudadano ISAÍAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUAREZ, en la que pretende la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, alegando que en fecha 27 de octubre del año 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que estableció que “debe reputarse forma parte de la comunidad de bienes habidos durante esa unión los bienes muebles e inmuebles que los antes indicados ciudadanos hayan adquirido durante tal periodo”, es decir, desde el 02-02-2009 hasta el 12-03-2014, periodo que duró la unión concubinaria y expresa que adquirieron los siguientes bienes:

BIENES INMUEBLES:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10-4 ubicado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, Piso 10, Torre “B”, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59, de esta cuidad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El mencionado apartamento tiene un área construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADS (82 M2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes: Sala-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estudio, un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio B; SUR: Con el Apartamento 10-3 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada lateral derecha del edificio. Le corresponde el Noventa y Ocho entero novecientos treinta y tres mil setenta y cuatro millonésimas partes por ciento (98,933074%) sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes. Así mismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el Nro. 189, ubicado en el Nivel 03. El mencionado inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento debidamente Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre del 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.2597, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.1606 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Anexo copia certificada de dicho documento marcada con la letra “C”.
BIENES MUEBLES: un (1) juego de comedor (anexamos factura marcada con la letra d); una mesa de centro (anexamos factura marcada con la letra e); una (1) computadora de escritorio (anexamos factura marcada con la letra g); una (1) cocina empotrada, una (1) nevera marca sansumg, tres (3) aires acondicionados, dos (2) camas matrimoniales, un (1) juego de muebles, una (1) lámpara de piso, tres (3) lámparas de techo, una (1) lavadora, una (1) secadora, dos (2) gabinetes y puertas en ambos baños, una (1) caja de herramientas, una bomba eléctrica de ½ hp., una (1) podadora de grama, tres (3) televisores de 42”, un (1) dvr con una cámara de vigilancia, una (1) laptop, dos (2) guitarras una eléctrica y una normal. las facturas probatorias de haber adquirido los bienes muebles arriba mencionados, se encuentran en poder de la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ.
PASIVOS: Sobre este inmueble existe una hipoteca Convencional de primer grado a favor de C.A. Central Banco Universal.

De igual manera, aduce la representación judicial de la parte demandante que la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvieron desde 02-02-2009 hasta el día 12-03-2014, a pesar de la declaración con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-V-2014-001972, quien se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los bienes producto de la comunidad concubinaria, en detrimento de los derechos e intereses del ciudadano ISAIAS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ; finalmente, expresa que fundamenta la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En contraposición, la representación de la demandada de autos, presentan escrito de contestación a la demanda (f. 58 al 67, pieza N° 01), manifestando que “NOS OPONEMOS, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA DEMANDA, tanto en el hecho como en el derecho de que ellos como en el derecho que de ellos se pretenda derivar en contra de la demanda, INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ; SALVO aquello de la demanda que expresamente se emita en esta contestación… 5. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO QUE EL BIEN NMUEBLE constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial Sotavento Torre “B” piso 10 identificado con el Nro. 10-04 ubicado en la Av. Pedro León Torres con calle 59 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, FORME PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según presuntamente se afirma, SIENDO TOTAL MENTE FALSO, en el folio identificado con el Nro. 2 primera línea del libelo de demanda. 6. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO que conste e documento debidamente registrado el Registro Público Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre del 2009 inscrito bajo el número 2009.2597, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 363.11.2.10606 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. QUE EL BIEN INMUEBLE suficientemente identificado PERTENECE A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, según lo expone la parte demandante en el folio identificado con el Nro. 2 primer párrafo del libelo de la demanda… 3. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que durante el transcurso de la presunta convivencia SE ADQUIRIERON LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES IDENTIFICADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA, en razón de que dicha aseveración es FALSA, por cuanto nuestra representada NO ADQUIROO NINGUN BIEN MUEBLE O INMUEBLE DURANTE EL LAPSO ESTABLECIDO. Por otro lado la ciudadana INRI IVETTE BACHO GUTIERREZ no tiene los enseres que la parte demandante indica en las facturas presentadas así como tampoco tiene en su poder ni las facturas ni bienes muebles que el demandante señala en su escrito libelar. Por otro lado respecto al inmueble descrito como parte de la presunta masa de bienes que conforman la comunidad concubinaria, es imperativo señalar lo siguiente: La ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, en razón de adquirir una vivienda para ella y su hija, suscribió con la empresa Proyectos Cordillera C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29/04/2003, bajo el N° 64, Toma A-5 y cuya Dirección es Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-01 en Mérida, Estado Mérida, un contrato privado de OPCION DE COMPRA DE RESIDENCIAS SOTAVENTO en fecha 28/02/2008, el cual pre4sentamos MARCADO “A” en el cual se fijó el OBJETO, el PRECIO base del apartamento y especifica el monto de los adicionales del bien para un precio total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00Bs) y se manifiesta el CONSENTIMIENTO de ambas partes, es decir la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ señalada como FUTURO ADQUIRIENTE y la ciudadana YSABEL C. CORDERO SILVA como representante de PROYECTOS CORDILLERA como PROPIETARIA… En relación a lo anteriormente expuesto, también es preciso indicar que en el contrato de opción compraventa de RESIDENCIAS SOTAVENTO se estableció la forma de pago en la que se cancelaria el precio total del inmueble, el cual al momento de suscribir el contrato, la ciudadana canceló por concepto de arras y a cuenta del precio total, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000Bs)y cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES(84.800,00Bs) para completar la inicial EN CUOTAS las cuales se especifican en cuadro que se anexan a continuación, quedando de acuerdo ambas partes en que el saldo de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (135.200,00Bs) junto con cualquier otro saldo pendiente iban a ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta en el Registro Público, mediante cheque de gerencia a favor de Proyectos Cordillera, C.A. Se anexa MARCADO “B” Contrato de Opción a compra Residencias Sotavento… Se debe resaltar que en el Contrato de Opción de Compra en su Clausula Decima Quinta denominada Consentimiento del cónyuge o concubino PERMANECE EN BLANCO, no hay mención de la existencia de un cónyuge o concubino debe declarar estar conforme con la negociación pactada y se obliga al pago en la forma prevista. Es de resaltar significativamente que ni el ciudadano ISAIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ ni ninguna otra persona declaro estar conforme con la negociación pactada, ni obligado al pago en la forma prevista por cuanto la firma, aceptación y compromiso se cumplió el 28/02/2008 FECHA EN LA CUAL EL PRECIPITADO CIUDADANO SE ENCONTRABA CASADO según se evidencia en Sentencia de Divorcio MARCADA letra “C” de fecha 29/01/2009 en la cual señala que el ciudadano ISAIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ se mantuvo unido en vínculo matrimonial con la ciudadana SILVIA COROMOTO PÉREZ QUINTERO del 20/01/1978 hasta el 29/01/2009 y por tanto NO ERA CONCUBINO NI CONYUGUE de la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ para fecha de la firma del contrato de opción a compra. En virtud de lo expuesto es que hacemos mención del último aparte del artículo 767 del Código Civil… Por lo tanto es pertinente concluir que el bien inmueble descrito en la presente demanda de partición lo adquirió la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ, ANTES de la fecho de inicio de la existencia de la comunidad concubinaria declarad en la sentencia definitiva de reconocimiento de unión concubinaria la cual es el 02/02/2009. De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIERREZ por haber cumplido con los requisitos legales establecidos para el acceso al CRÉDITO HIPOTECARIO para la obtención de vivienda principal con recursos provenientes del FAOV es la única beneficiaria y responsable en el contrato de PRÉSTAMO DE CRÉDITO HIPOTECARIO A LARGO PLAZO… De sostener que hubo una relación concubinaria para justificar los presuntos derechos sobre el bien inmueble antes de esa fecha, significa asumir que el Ciudadano ISAIS RAFAEL HERNÁNDEZ SUAREZ, mantuvo una relación extramatrimonial y no un concubinato, toda vez que él para la fecha se encontraba casado según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 24, folio 35 vto. Año 1978 hasta el 29 de Enero del 2009 cuando se disuelve vínculo conyugal.”

Finalmente, en fecha 21 de febrero del año 2019, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito, declarando parcialmente con lugar la pretensión, cuyo fundamento es el siguiente: “Ello así, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y culminación de su unión concubinaria resulta forzoso concluir que el provecho o utilidad económica habido en ese cargo temporal debe reputarse en beneficio de los partícipes, hoy ex cónyuges. Por tanto la partición del bien inmueble cuyas especulaciones se encuentran descritas en la narrativa del fallo, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirió durante la vigencia del examen antes señalado, y según consta de la sentencia declarativa de dicha unión traída como prueba, previa deducción de los pasivos a cargo de la comunidad en la forma explicada en este fallo o en virtud que, si bien es cierto que de los contratos privados traídos por la parte demandada se constata que los mismos fueron efectuadas en fechas anteriores a la relación concubinaria, no es menos cierto que existe un contrato debidamente registrado en fecha 28/09/2009, por lo que quien aquí decide debe apuntar de forma acentuada lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil venezolano, por lo que tales instrumentos privados no pueden prevalecer ante el documento definitivo registrado; y tal conclusión se refuerza con la consignación de dicho instrumento por parte de la demandada el cual cursa a los folios 123 al 132. Así se decide. No escapa a quien suscribe que la actora pretende sean partidos lo que denominan “Muebles” pero tal indeterminación resulta un obstáculo insalvable para el funcionario judicial, por cuanto en virtud del principio de exhaustividad del fallo judicial, la ausencia de las marcas, señala los seriales de esos bienes, imposibilita su adecuada determinación a fin de su posterior división, aunado al hecho, que las pruebas aportadas a fin de demostrar que los mismos fueron adquiridos durante la unión no fueron evacuadas correctamente, es decir, no fueron suficientes ni convincentes para esta sentenciadora, razón por la que este pedimento debe fracasar. Quedando excluidos de partición los siguientes bienes: Un (01) juego de comedor, una (01) mesa de centro, un (01) horno empotrado, una (01) computadora de escritorio, una (01) cocina empotrada, una (01) nevera marca Samsung, tres (03) aires acondicionados, dos (02) camas matrimoniales, un (01) juego de muebles, una (01) lámpara de piso, tres (03) lámparas de techo, una (01) lavadora, una (01) secadora, dos (02) gabinetes y puertas en ambos baños, una (01) caja de herramientas, una (01) bomba eléctrica marca hp, una (01) podadora de grama, tres (03) televisores de 42, un (01) DVR con una cámara de …, una (01) laptop, dos (02) guitarras : una eléctrica y una normal. Así también se decide.” (f. 249 al 257, pieza N° 02)

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes ante esta alzada (f. 264 al 265, pieza N° 02), en el que aduce que “…en el presente caso resulta totalmente pertinente y relevante determinar si el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 10-4 ubicado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, piso 10, torre “B” situado en la avenida Pedro León Torres con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, objeto de la presente demanda de partición, adquirido por la ciudadana Inri Ivett Bracho Gutierrez, constituye un bien propio de la demandada o pertenece en su totalidad a la comunidad concubinaria, y al respecto es necesario analizar los contratos preparatorios y el valor de venta que actualmente le otorga nuestra jurisprudencia a dichos contrato de opción a compra… Por lo tanto, la compra realizada por Inri Ivett Bracho Gutiérrez del apartamento de Sotavento constituye una compra desde el momento en que se firmó la opción a compra y por lo tanto constituye un bien propio de ella adquirido antes del inicio de la relación concubinaria. Pero, no es solo la jurisprudencia la que le otorga a Inri Ivett Bracho Gutiérrez la condición de propietaria del inmueble desde antes del concubinato, sino que el mismo Código Civil le reconoce tal condición en su artículo 152 ordinal 4°, cuando establece que: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio, que los adquiera durante el matrimonio, a título oneroso, cuando la causa de adquisición, (negrillas nuestras) ha precedido el casamiento”. Aquí no hay ninguna duda de que la causa de adquisición del inmueble en fecha 28 de septiembre de 2009 fue la opción a compra suscrita, y ya valorada en fecha 28 de febrero de 2008, por lo que claramente el apartamento de Sotavento es un bien propio de la ciudadana Inri Ivett Bracho Gutiérrez. Insistimos, para no confundir, el apartamento del Conjunto Residencial Sotavento es propiedad exclusiva de Inri Ivett Bracho Gutiérrez; lo que pertenece a la comunidad concubinaria son los gananciales de dicho activo (apartamento), experimentó durante el lapso de la comunidad concubinaria y que en este caso se limitan al valor actual del porcentaje de pagos que se hicieron durante la vigencia de la misma, no a todo el valor del apartamento. Establecido que el apartamento es un bien propio de la parte demandada, debemos entonces aplicar el régimen de gananciales previsto en el artículo 156 ordinal 3° del Código Civil que establece que son bienes de la comunidad los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, o lo que es lo mismo, el aumento de valor o rendimiento que haya experimentado el inmueble durante el concubinato… Hasta aquí es bueno observar dos cosas: a-) La cuota inicial fue íntegramente pagada por Inri Ivett Bracho Gutiérrez antes del concubinato, tal como se desprende del documento de fecha 03 de abril de 2008, cursante al folio 100 del expediente y que ya fue valorado como plena prueba por la jueza de la causa en su sentencia definitiva. b-) Durante el concubinato entre el 02-02-2009 y el 12 de marzo 2014, apenas transcurrieron 55 cuotas mensuales de las 240 que constituyen la deuda. Esas 55 mensualidades pagadas, equivalen al 23% del valor total del saldo deudor, y lo que realmente constituye las gananciales de la comunidad, restando por pagar el otro 77% que lo sigue pagando Inri Ivett Bracho Gutiérrez.

Luego, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de observación sobre los informes (f. 267 y 268, pieza N° 02), manifestando que la primera instancia de cognición dictó sentencia ajustada a la ley, conforme al artículo 164 del Código Civil, que establece que se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El hecho controvertido de la presente causa judicial, se delimita a determinar la veracidad de los bienes que constituyen la comunidad conyugal entre los ciudadanos ISAÍAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ e INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, cuya duración se extiende desde el 02-02-2009 hasta el 12-03-2014, en ese sentido es necesario realizar un análisis exhaustivo de las pruebas que consta en auto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Marcado con la letra “A”, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 14 de noviembre del año 2016, bajo el N° 4, Tomo 178, Folios 11 hasta 13, mediante el cual el cual el ciudadano accionante de autos, ISAIAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, otorga poder a los abogados ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, LUZMILA HERNÁNDEZ SUÁREZ y WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.071, 186.753 y 119.348 respectivamente, cuya instrumental se valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil,1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende el carácter con el que actúan los mencionados abogados. (f. 05 al 10, pieza N° 01).

• Marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa N° KP02-V-2014-001972, relativo a juicio de reconocimiento de unión concubinaria, cuya instrumental se valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil,1357 y 1359 del Código Civil, y se le atribuye pleno valor probatorio, y de la cual queda evidenciado, la unión concubinaria entre los ciudadanos ISAÍAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ e INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, desde el 02 de febrero del año 2009 hasta el 12 de marzo del año 2014. (f. 11 al 19, pieza N° 01).

• Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento protocolizado en fecha 28 de septiembre del año 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 2009.2597, asiento registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.2.1606, correspondiente al libro del folio real 2009, el cual se encuentra inserto en original (f. 123 al 132, pieza N° 01) cuya instrumental se valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil,1357 y 1359 del Código Civil, y se le atribuye pleno valor probatorio, la cual evidencia que la ciudadana YSABEL CRISTINA CORDERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.540.612, apoderada especial de la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., da en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ un apartamento distinguido con el Nro. 10-4 ubicado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, Piso 10, Torre “B”, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59, de esta cuidad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El mencionado apartamento tiene un área construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADS (82 M2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes: Sala-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estudio, un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio B; SUR: Con el Apartamento 10-3 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada lateral derecha del edificio. (f. 20 al 34, pieza N° 01).

• Marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, facturas, las cuales se tratan de instrumentales privadas emanadas de terceros, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas, cuya condición legal no se encuentra cumplida, por ende es forzoso desechar las mismas. (f. 35 al 38, pieza N° 01).

• Marcada con la letra “A”, comunicación suscrita por la demandada de autos dirigida a la junta comunal de la Urb. La Concordia, la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula de manera alguna con el hecho controvertido de la presente causa.

• Respecto a las instrumentales, insertas del folio 199 al 211, de la pieza N° 01, se desechan por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula de manera alguna con el hecho controvertido de la presente causa, pues la controversia se delimita a determinar los bienes muebles e inmuebles que componen la comunidad concubinaria.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Marcada con las letras “A y B”, instrumental privada de opción de compra, suscrito entre la ciudadana YSABEL CRISTINA CORDERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.540.612, representante de la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., y la ciudadana demandada INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, en fecha 28 de febrero del año 2008, la cual fue ratificada por la tercero en su contenido y firma, mediante declaración testifical (f. 142 al 145, pieza N° 01), en la pregunta N° 01, y por lo tanto se le atribuye plena prueba y de la misma queda evidenciado que la demandada de autos estableció una relación contractual con la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., cuyo objeto es una opción de compra del apartamento distinguido con el No 10-4, piso 10, de la torre “B” ubicado en el conjunto Residencial “Residencias Sotaventos” el cual tiene un área de 82 M2. (f. 68, pieza N° 01 f. 95, pieza N° 01).

• Marcada con la letra “D” (f. 69, pieza N° 01) instrumental únicamente suscrita por la demandada de autos, la cual se desecha por quebrantar el principio de alteridad de la prueba, pues no es válido que una parte fabrique para sí mismo, siendo lo correcto que la prueba emane de la parte contraria o de un tercero.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada de declaratoria de disolución del vínculo conyugal entre el accionante de autos y la ciudadana SILVIA COROMOTO PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.067.670, la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula de manera alguna con el hecho controvertido de la presente causa. (f. 96, pieza N° 01)

• Marcada con las letras “C”, instrumental privada de opción de compra, suscrito entre la ciudadana YSABEL CRISTINA CORDERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.540.612, representante de la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., y la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, en fecha 28 de febrero del año 2007, la cual fue ratificada por la tercero en su contenido y firma, mediante declaración testifical (f. 142 al 145, pieza N° 01), en la pregunta N° 02, y por lo tanto se le atribuye plena prueba y de la misma queda evidenciado que la demandada de autos estableció una relación contractual con la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., cuyo objeto es una opción de compra del apartamento distinguido con el No 10-4, piso 10, de la torre “B” ubicado en el conjunto Residencial “Residencias Sotaventos” el cual tiene un área de 82 M2,por un precio total de 290.000,00 Bs. (f. 98, pieza N° 01).

• Marcado con la letra “D”, recibo de reserva por la cantidad de 10.837,44 Bs., cuya instrumental privada emanada de tercero no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha. (f. 99, pieza N° 01).

• Marcada con las letras “E”, instrumental privada de comunicación dirigida al Banco Casa Propia, suscrito por la ciudadana YSABEL CRISTINA CORDERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.540.612, representante de la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., la cual fue ratificada por la tercero en su contenido y firma, mediante declaración testifical (f. 142 al 145, pieza N° 01), en la pregunta N° 03, y por lo tanto se le atribuye plena prueba y de la misma queda evidenciado que la demandada de autos estableció una relación contractual con la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., cuyo objeto es una opción de compra del apartamento distinguido con el No 10-4, piso 10, de la torre “B” ubicado en el conjunto Residencial “Residencias Sotaventos” el cual tiene un área de 82 M2. (f. 100, pieza N° 01).

• Marcado con la letra “F”, comunicación dirigida al Banco de Venezuela., cuya instrumental privada emanada de tercero no fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha. (f. 101, pieza N° 01).

• Marcada con las letras “G”, instrumental privada de comunicación dirigida a la demandada de autos, suscrito por la ciudadana YSABEL CRISTINA CORDERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.540.612, representante de la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., la cual fue ratificada por la tercero en su contenido y firma, mediante declaración testifical (f. 142 al 145, pieza N° 01), en la pregunta N° 04, y por lo tanto se le atribuye plena prueba y de la misma queda evidenciado que la demandada de autos recibió de la nombrada empresa los recaudos para la tramitación del crédito hipotecario. (f. 102, pieza N° 01).

• Instrumentales insertas del folio 103 y 104 de la pieza N° 01, se desechan por cuanto no se observa elemento alguno que demuestre la autoría del mismo.

• Marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, (f. 105 al 108 pieza N° 01) denuncia presentada por la demandada de autos ante la Coordinación Regional INDEPABIS Lara, copia de cheque girado contra la cuenta corriente de cuyo titular se lee PROYECTOS CORDILLERA C.A., actuación arbitral ante el INDEPABIS, instrumentales públicas administrativas a las que se le atribuye plena prueba, las cuales evidencian que la relación contractual únicamente se encontraba integrada por la demandada de autos y PROYECTOS CORDILLERA C.A.

• Marcadas con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O” (f. 109 al 122 pieza N° 01) cronograma de pagos, informe de preparación del Contador Pública, solicitud de medida cautelar en la causa N° KP02-V-2014-1972 y actuaciones ante el Ministerio Público, las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no se vincula de manera alguna con el hecho controvertido de la presente causa.

• Declaración testifical del ciudadano David José Rojas Andrea, titular de la cédula de identidad N° 13.435.213, el cual se desecha por cuanto de la respuesta a la cuarta repregunta, contestó “yo laboraba en el centro de navegaciones y los que estaba a cargo de ese centro de navegación era la pareja Inry Bracho e Isaías Hernández”, lo cual evidencia una relación de subordinación entre el testigo y la parte promovente y ello es contario a la disposición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (f. 138 al 141, pieza N° 01).

• Declaración testifical de la ciudadana YSABEL CRISTINA CORDERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.540.612, cuyo testimonio esta juzgadora considera verosímil y del mismo queda evidenciado que la testigo laboró en PROYECTOS CORDILLERA C.A., desde el año 2006 al año 2011, por lo que le consta que la demandada de autos suscribió contrato de opción de compra de un apartamento con la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A. (f. 142 al 145, pieza N° 01).

• Declaración testifical de las ciudadanas MAHYTTE ROJAS QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 11.434.924, (f. 147 al 149, pieza N° 01) e YMARU BETTINA GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.423.010 (f. 147 al 149, pieza N° 01), las mismas se desechan por cuanto, la declaración de los hecho que dicen no son idóneos para acreditar o desvirtuar los alegatos de fácticos de las partes que componen el hecho controvertido, es decir, la determinación de bienes muebles e inmuebles que componen la comunidad conyugal.

• Instrumentales, relativa a información del Banco Bicentenario, respecto al préstamo otorgado a la demandada de autos, cuya apertura es de fecha 29 de septiembre del año 2009 (f. 182 al 186, pieza N° 01).

• Instrumental inserta al folio 187 de la pieza N° 01, se desecha por cuanto no se observa elemento alguno que demuestre la autoría del mismo.

• Prueba de informe, relativa a oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0945/2018, de fecha 11 de mayo del año 2018, (f. 228, pieza N° 02), a la cual se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye pleno valor probatorio, y del mismo queda evidenciado que la demandada de autos le fue otorgado un crédito hipotecario con subsidio habitacional, en fecha 28/09/2009 con un plazo de 240 meses, por la cantidad de 230.000,00 bolívares, hoy 2,30 bolívares soberanos.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a la valoración del acervo probatorio del presente, quedo demostrado que entre el ciudadano demandante ISAÍAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ y la demanda de autos INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, existió una relación concubinaria, desde el 02 de febrero del año 2009 hasta el 12 de marzo del año 2014, que la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, ciertamente a partir del 28 de febrero del año 2008, se comprometió mediante un contrato de opción a compra con la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., en la adquisición de un apartamento distinguido con el No 10-4, piso 10, de la torre “B” ubicado en el conjunto Residencial “Residencias Sotaventos” el cual tiene un área de 82 M2, y de allí se derivó el otorgamiento de un crédito hipotecario por parte de la entidad financiera Central, hoy Banco Bicentenario, el 28 de septiembre del año 2009, por la cantidad de 230.000,00 bolívares hoy 2,30 bolívares soberanos, es decir, que el otorgamiento del crédito hipotecario se concedió cuando la beneficiaria INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, se encontraba en unión concubinaria con el demandante de autos ISAÍAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, pues judicialmente quedo establecido que dicha relación inició el día 02 de febrero del año 2009, y conforme a la segunda cláusula y tercera del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, a partir de la protocolización de la venta, es decir, desde el 28 de septiembre del año 2009, la demandada de autos debía cancelar las cuotas mensuales financieras por la cantidad de 2.003,28 Bs.
Asimismo, por cuanto de la prueba de informe, practicada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (f. 237, pieza N° 02), expresó que el último pago efectuado se realizó el día 14/04/2018, por lo que se evidencia que desde la protocolización el día 28 de septiembre del año 2009, y durante la unión estable de hecho hasta el el 12 de marzo del año 2014, fecha en la que judicialmente quedo establecido que se extendió la unión estable de hecho.

Ahora bien, la unión concubinaria, consiste en la convivencia entre un hombre y una mujer, similar al matrimonio, en la que los concubinos cumplen con los deberes recíprocos de cuidado y asistencia mutua, cuya unión tiene repercusiones patrimoniales que se aprecian de manera conjunta, y de allí que la misma sea comprendida como una comunidad concubinaria, en la que los concubinos hacen parte de los activos y pasivos.

En el caso de marras, es importante destacar que el demandante pretende la partición de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvo con la demanda de autos, no obstante, del acervo probatorio, únicamente queda demostrado la participación conjunta en el pago de las cuotas mensuales financieras contenidas en la cláusula segunda del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado (vuelto del folio 125, de la pieza N° 01), por ende, en estricta justicia, es sólo el pago de tales cuotas lo susceptible de formar parte de la comunidad concubinaria, pues advierte esta juzgadora, del propio libelo de la demanda, que el propio accionante reconoce como pasivo la existencia sobre el “inmueble de una hipoteca convencional de primer grado a favor de Central Banco Universal.”, sin embargo, no afirma, que haya continuado con la cancelación de la deuda, pues en todo caso la misma sólo recaía en la persona de la demandada, y como fundamento de la existencia del pasivo, el demandante se limitó a aducir que la ciudadana “INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes adquiridos durante la unión concubinaria”, lo cual resulta legalmente imposible, pues mal pudiera la actora de forma amistosa partir un bien afectado por una hipoteca.

Por lo tanto, en estricta justicia, únicamente el pago de las cuotas mensuales financieras canceladas desde el mes de octubre del año 2009 hasta el 12 de marzo del año 2014, constituyen la participación conjunta de los ciudadanos ISAÍAS RAFAEL HERNÁNDEZ SUÁREZ e INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, por lo que no resulta justo partir el apartamento distinguido con el N° 10-4 ubicado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, Piso 10, Torre “B”, ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 59, de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, pues la demandada de autos fue quien canceló por si sola las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra, que por máxima de experiencia, esta juzgadora considera las de mayor esfuerzo económico para la mujer adquiriente, y así se evidencia de las propias instrumentales a las que se le acreditó plena prueba, pues fueron ratificadas en contenido y firma por la tercero YSABEL C. CORDERO SILVA, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran que la relación contractual inició el 28 de febrero del año 2007, en la que se estableció un plan de pago que contenía el deber de cancelar cuotas especiales (f. 98, pieza N° 01), y cuyo precio inicial fue posteriormente incrementado conforme a contrato de opción de compra en fecha 28 de febrero del año 2008, por lo que a juicio de esta jurisdicente, se encuentra plenamente demostrado que la fase inicial de la negociación de la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, establecida en los contratos de opción de compra venta fue soportado únicamente por la demandada de autos.

En efecto, la institucionalidad de la República Bolivariana de Venezuela garante del mandato constitucional de constituirse en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, promovió mediante la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el otorgamiento de créditos hipotecarios justos, en contraposición al mercado inmobiliario especulativo y como una reivindicación histórica ante lo que fue el abuso de los créditos indexados caracterizado por el anatocismo que ya había sido censurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 85 del 24 de enero del año 2002.

No obstante lo anterior, a pesar la encomiable labor de la institucionalidad de la República Bolivariana de Venezuela, de protección a las venezolanas y venezolanos el comportamiento especulativo del mercado inmobiliario continuo mediante la aplicación del índice nacional del precios al consumidor, el cual fue proscrito en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que, no fue, sino ante el surgimiento de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en la que de manera definitiva se derroto el liberalismo del mercado inmobiliario especulativo cuyo fin único es el lucro, en el que la vivienda no es considerada una necesidad humana, sino una mercancía, lo cual resulta contrario al Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.

Es precisamente en ese contexto, en el que la ciudadana demandada INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, suscribió el contrato de opción de compra del inmueble, cuyas condiciones exorbitantes fueron soportadas por ella sola, al extremo de que requirió de la tutela de las instituciones de protección al consumidor (f. 105 al 108, pieza N° 01) y ante ese contexto, y el drama social de la vivienda que padecieron las familias venezolanas antes del surgimiento de la Gran Misión Vivienda Venezuela, esta juzgadora no puede ser indiferente, pues en definitiva, no se trataba de interés individuales los que se encontraban perjudicados, sino que era el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia en el que se estaba afectando por tales condiciones contractuales, cuyas condiciones exorbitantes en contra de la adquiriente aquí demandada fueron disminuidas por el crédito hipotecario, cuyo origen coincidió con el surgimiento de la unión estable de hecho con el accionante, es por ello que esta jurisdicente, en estricta justicia, y en integro apego a los valores y principios constitucionales, considera que en el presente asunto, únicamente forma parte de la comunidad concubinaria el aporte de los pagos de las cuotas mensuales financieras, desde el mes de octubre del año 2009, hasta el mes de marzo del año 2014, fecha esta en la que finalizó la unión concubinaria, las cuales deben ser indexadas de oficio conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 517, del 08 de noviembre del año 2018, pues, no sería justo que, la demandada, después de verse sometida a condiciones contractuales abusivas, deba ceder el 50% del inmueble que constituye su vivienda, siendo lo justo en el presente asunto que la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIÉRREZ, reconozca al accionante el 50% de
las cuotas canceladas del crédito hipotecario, desde octubre del año 2009 hasta marzo del 2014 previa indexación. Así se decide.

Respecto, a la petición de partición de bienes muebles, la misma se niega por cuanto no quedo demostrado la integración de bienes mueble en la comunidad concubinaria de las partes en el presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de marzo del año 2019, por la representación judicial de la parte accionada de autos, abogada CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 21 de febrero del año 2019.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano ISAIAS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, en contra de la ciudadana INRI IVETTE BRACHO GUTIEREEZ, plenamente identificados.

TERCERO: DISUELTA LA COMUNIDAD DE BIENES, y en consecuencia una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procederá mediante auto separado a emplazar a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, quien debe tomar en cuenta con relación al pasivo de la comunidad, el pago de las cuotas mensuales financieras contenidas en la cláusula segunda del contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, que fueron canceladas durante la vigencia de la unión concubinaria, desde el mes de octubre del año 2009 hasta marzo del año 2014, ambas fechas inclusive, por cuanto de la motiva de esta decisión se estableció que en estricta justicia, únicamente el pago de las cuotas mensuales financieras canceladas desde el mes de octubre del año 2009 hasta el 12 de marzo del año 2014, se realizó de manera conjunta por los concubinos, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10-4 ubicado en el Conjunto Residencial SOTAVENTO, Piso 10, Torre “B”, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 59, de esta cuidad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El mencionado apartamento tiene un área construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADS (82 M2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes: Sala-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño, una habitación secundaria, un estudio, un baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio B; SUR: Con el Apartamento 10-3 y en parte con vacío de ventilación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada lateral derecha del edificio.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (09/10/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera