REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-N-2019-N-000046/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Johan Enrique Fajardo Gabe, Juan Luis Torrealba Betancourt, Pablo José Olivio Alvarado y Franklin José Rivero Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.180.663, 16.862.154, 15.339.851 y 13.758.434 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nurbis Cárdenas Mirabal, venezolana. Cédula de identidad N° 9.602.183 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.141.

TERCERO INTERESADO: Destilerías Unidas S.A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativo N° 01828, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2018 por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara sede “José Pio Tamayo”.

M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 02 de Octubre de 2019 (f.01-04), con anexos (f.05-09) ante la U.R.D.D Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 08 de octubre del presente año (f.10); ordenando a la parte demandante, mediante auto dictado el día 11 del mismo mes y año, subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1.- Debe indicar fecha de la notificación del Acto administrativo consignando su debido soporte”; ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dejándose constancia que deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al referido auto (f.19).
Ahora bien, vencidos los tres días de despacho otorgados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apreciando quien Juzga que no hubo subsanación referente al párrafo anterior. Es menester mencionan que el día 26 de Julio de 2019 los hoy demandantes interpusieron recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 01828 dictada en fecha 28 de Noviembre de 2018, expediente signado bajo el N° KP02-N-2019-000032. Pues bien en fecha 09 de Agosto de 2019 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pronunciándose acerca de la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Johan Enrique Fajardo Gabe y Pablo José Olivo Alvarado ya que estos no cumplieron con la subsanación ordenada por este Juzgado. Apreciándose que solo se admite el recurso del ciudadano Juan Luis Torrealba, antes identificado.

No obstante, se puede evidenciar del expediente antes mencionado que el ciudadano Juan Luis Torrealba desistió mediante diligencia presentada en fecha 02 de Octubre de 2019, acto que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2019, siendo aplicables las consecuencias de Ley contenidas en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia del procedimiento, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”, observándose que no ha precluido dicho lapso.

En este sentido, transcurrido el lapso otorgado por la Ley y visto que la parte actora no cumplió con la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión; este Tribunal declara Inadmisible la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos Johan Enrique Fajardo Gabe, Juan Luis Torrealba Betancourt, Pablo José Olivio Alvarado y Franklin José Rivero Díaz, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 23 de Octubre de 2019.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez
Abg. Alberto Noguera Barrios.

La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-


La Secretaria.
Abg. Deysi Carrero



ANB/Abg. Ma.Pauvil