P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-L-2017-000743/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Yoelis Coromoto Faneitez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.292.303

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Heredia Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.647

PARTE DEMANDADA: Merlin Nohely Piña Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.748.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Heimold Antonio Suarez Crespo inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.126

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 06 de Noviembre de 2017 (f.1-4), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió y admitió en fecha 15 de Noviembre de 2017, ordenando librar la notificación correspondiente (f. 05-06).

Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 19 de Diciembre de 2017 (f. 10), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, con su apoderado judicial. Asimismo, por la parte demandada comparece el apoderado judicial.

Luego, el día 18 de Enero de 2018, se dicta sentencia interlocutoria a propósito del escrito presentado por la parte demandada, en el cual solicita sea declarada la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda. En virtud que la presente demanda pretende el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual es en su naturaleza, una acción típica de derecho del trabajo. Por tanto, se declara improcedente la solicitud de falta de jurisdicción (f. 14-19)

Visto que fue concluida la fase de mediación en la audiencia preliminar de fecha 27 de Junio de 2019, se ordena incorporar las pruebas y el escrito de contestación de la demanda, ordenando la remisión del expediente para la fase de juicio, correspondiéndole –previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quien lo dio por recibido el 11 de julio de 2019; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 18 del mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de septiembre del presente año. (F.84-94).

Ahora bien, visto que la Juez Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosalux Consuelo Galindez, a la fecha fijada para que se diera lugar a la instalación de la audiencia de Juicio se encontraba de reposo médico, quien suscribe, abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS, en fecha 25de septiembre de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 36 y 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando nueva oportunidad para la instalación de la audiencia de Juicio para el día 02 de Octubre de 2019.

En este sentido, en la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a instalar la audiencia de Juicio en la cual fueron oídos los alegatos de las partes y se realizó el debido control probatorio, por lo que una vez concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral del fallo; procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la ciudadana Merlin Nohely Piña Romero, antes identificada, desde el 06 de Junio de 2007, hasta el 09 de Noviembre de 2016, en la residencia Piedad Norte, Urbanización Villa del Bosque, calle 05, casa N° B-14, en Cabudare municipio Palavecino, en donde llevaba a cabo labores varias de mantenimiento, lavado y planchado. Cumpliendo una jornada los días martes, miércoles, jueves y viernes 09:00 am hasta las 05:00p, o 06:00pm.

Manifiesta en su escrito de demanda entre otras cosas:
1. Que la ciudadana Merlin Nohely Piña Romero era su jefa inmediata.
2. Que cumplía las labores domésticas en el hogar principal de la demandada.
3. Alega que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico laboral, y por tanto, goza de inamovilidad laboral según el decreto Presidencial.

A tenor del contexto anterior y fundamentado en normas que reproduce en su escrito, demandada los siguientes conceptos y montos:

1. Prestaciones sociales: 1.486.317,48
2. Vacaciones: 190.800,00
3. Bono Vacacional: 190.800,00
4. Utilidades: 276.000,00
5. Cesta ticket: 4.689.792,00
Total a pagar: 6.833.709,48

Los montos transcritos están en la denominación anterior al 20 de agosto de 2018, fecha en la cual entró en vigencia la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega la parte accionada la falta de cualidad en el presente juicio, en virtud que la misma no ha sido patrona de la ciudadana Yoelis Coromoto Faneitez, anteriormente identificada.
Manifiesta en su escrito de contestación de la demanda entre otras cosas:

1. No admite como cierto ninguno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
2. Niega, rechaza y contradice que la demandante prestó servicios personales, subordinado, y remunerado. Así como el sueldo indicado por esta y los beneficios laborales dejados de percibir.
3. Alega que la misma no adeuda el monto indicado por la hoy demandante. Así como tampoco los intereses moratorios e indexación, en virtud que la reclamante nunca prestó servicios personales



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandada a través de su apoderado judicial, mediante escrito de contestación a la demanda solicita sea declarado la falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que la misma no es patrona de la hoy demandante.

Ahora bien, según lo precedentemente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado trazada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar la existencia o no de la relación laboral alegada y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar; Razón por la cual quien Juzga procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Es menester traer a colación lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se especifica la distribución de la carga probatoria. De igual forma, detalla cómo se determinará dicha carga dependiendo de los alegatos planteados por las partes en el libelo de demanda y contestación de la misma.

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Énfasis añadido)

En este sentido, resulta oportuno mencionar el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis) (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, corresponde al demandante probar la presunción de laboralidad, en virtud que fue negada la prestación de servicio personal.

Por lo cual, visto los alegatos y defensas opuestos, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DEMANDANTE:

Documentales.
-Riela del folio 58-59, marcado “A” escrito de contestación presentado en el proceso de reclamos, ante la Inspectoria del Trabajo, el cual a pesar de no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga desecha el mismo del acervo probatorio, ya que no aporta información relevante al hecho controvertido.

Riela del folio 60-68, marcado “B” y “C”, resumen de procedimiento del expediente N° 055-2016-03-00684 el cual a pesar de no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga desecha el mismo del acervo probatorio, ya que el mismo no aporta información relevante al hecho controvertido.

DEMANDADA.

Informes:

-Riela al folio 71, solicitud de prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Es menester mencionar el escrito presentado en 04 de Julio de 2019, en el cual la parte desiste de la prueba promovida. Igualmente, en la audiencia de juicio. Por tanto, quien Juzga la desecha del acervo probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el análisis del acervo probatorio, no se evidencia algún indicio que demuestre la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su escrito libelar. Asimismo, visto lo expresado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante la cual alega la falta de cualidad pasiva en el presente asunto, negando la existencia de una relación personal.

De conformidad con lo establecido precedentemente, quien Juzga observa que la carga de la prueba, para demostrar la relación laboral le correspondía a la trabajadora. Ya que la pretensión planteada fue negada en su totalidad por la presunta patrona. Resulta necesario evaluar, si el servicio personal prestado reviste carácter laboral, aplicando el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social dictado en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto 2002, respecto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

a) Forma de determinar el Trabajo: No se verifica en autos.

b) Tiempo de trabajo: no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el demandante cumpliera con un horario determinado

c) Forma de efectuar el pago: No se evidencia en las actas del presente asunto, que la demandada realizará algún tipo de pago.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: evidencia este juzgador en las actas del presente asunto que la supuesta actividad no fue probada.

e) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: No consta en autos.

Es importante resaltar, que en sentencia Nº 0466 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de junio del año 2018 caso: VÍCTOR JOSÉ PERAZA PERAZA CONTRA CERVECERÍA REGIONAL, C.A., se incorporó novedosos elementos al test de laboralidad, tales como:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: el caso de autos, no se verifica la naturaleza jurídica alegada.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: No consta en autos.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No se evidencia en las actas del presente asunto.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: no se verifica en autos.


Ahora bien, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, concluye este sentenciador que no quedó evidenciada la prestación personal de servicio entre las ciudadanas Yoelis Faneitez y Merlin Piña, pues no cumple con los elementos de subordinación, ajenidad y salarios propios de índole laboral.

En este sentido, con base al análisis del acervo probatorio del caso sub examine, se determina que la hoy demandante no cumplió eficazmente con la carga de la prueba, para demostrar que era trabajadora de la demandada.

Por lo antes expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Yoelis Coromoto Faneitez en contra de la ciudadana Merlin Piña. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana Yoelis Coromoto Faneitez en contra de la ciudadana Merlin Piña., antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, 09 de Octubre de 2019

El JUEZ.

ABG. Alberto Noguera Barrios.
LA SECRETARIA

Abg. Deysi Carrero.

En esta misma fecha (09/10/2018) se publicó la sentencia, a las 12:21 am agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


ANB/Abg. Ma. Pauvil