REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes uno (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°

EXPEDIENTE KP02-L-2019-000040 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
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QUIEN FIGURA COMO PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad V-12.848.397, actuando en representación de la ciudadana GIOSELI PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-9.608.792
ABOGADO QUIEN ASISTE A LA CIUDADANA KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, ANTES IDENTIFICADA: La ciudadana MAYELA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.900.
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, C.A., en la persona del ciudadano LUÍS RONDÓN, en su condición de Representante Legal de la referida empresa comercial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NRO. DE DECISIÓN: 0023.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), la ciudadana KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad V-12.848.397, actuando como representante de la ciudadana GIOSELI PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-9.608.792, estando asistida judicialmente por la ciudadana MAYELA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.900, incoó a través de escrito libelar acompañado de anexo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, C.A., en la persona del ciudadano LUÍS RONDÓN, en su condición de Representante Legal de la referida empresa comercial (Del folio 01 al 13, ambos inclusive).
El descrito libelo una vez siendo recibido en taquilla y luego serle asignado la nomenclatura KP02-L-2019-000040, fue distribuido informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole entonces a este Tribunal Cuarto, de acuerdo al Sistema de Gestión JURIS 2000, el conocimiento de la señalada causa. En tal sentido, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), para ser recibido por auto en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Folios 11 y 14, respectivamente).
Cabe destacar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó descripción en el enunciado sistema informático y minuta en la parte inferior derecha del folio 14, con respecto a error material de transcripción en el apellido del ciudadano Secretario suscribiente de citado auto de recepción.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se procedió a librar auto ordenando la subsanación del señalado escrito libelar, conforme a lo estipulado en la parte inicial del numeral 1° y el numeral 5°, ambos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el ya indicado mandato estipulado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral; para lo cual, la parte demandante debía corregir lo siguiente:

- Identificar claramente los nombres, apellidos y cédulas de identidad de quien aparece en el libelo de demanda como demandante, tanto de quien manifiesta ser la representante, y a quien identifica como representada, dado que no concuerda la identificación señalada en el párrafo inicial del citado escrito con la identificación que yace al folio 12 -Documento poder en copia fotostática simple, constante en dos (02) folios útiles-; debiendo consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad de cada una de las mencionadas personas.
- Indicar claramente la fecha de legalización del documento poder que riela a los folios 12 y 13 en copia fotostática simple.
- Indicar si quien incoó esta demanda como representante es Abogada de profesión, así como indicar si quienes aparecen como los mandantes identificados en el descrito documento poder -Ciudadanos EDUARDO JOSÉ REINOSO PEREIRA y KRISTHIANMAR YÉPEZ REINOSO, titulares de las cédulas de identidad V-24.549.602 y V-12.848.397, respectivamente-, son profesionales del Derecho y de ser así en todos, señalar el número de matrícula de cada uno -De los tres- ante el Instituto de Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados, ambos entes en la República Bolivariana de Venezuela.
- Consignar ad effectum videndi original del ya referido poder que riela a los folios 12 y 13 en copia fotostática simple.
- Señalar la dirección exacta con punto de referencia, de la persona demandante -De quien en el libelo de demanda identifica como representada-. (Folio 15).

Con relación al mencionado Despacho Saneador, se le hizo saber a la parte demandante en el propio auto que lo contiene, su obligación de cumplir con las correcciones de los anteriores puntos dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia física en autos del presente expediente, de su notificación positiva a tal efecto; pues, de no llevarlas a cabo se declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregirlas correctamente se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hizo saber que debido a los ítemes anteriores no se libraría Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante con relación al aludido Despacho Saneador.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad V-12.848.397, actuando una vez más en nombre y representación de la ciudadana GIOSELI PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-9.608.792, y estando asistida judicialmente por la ciudadana MAYELA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.900, presentó escrito acompañado de anexo dándose por notificada del preindicado Despacho Saneador y manifestó lo siguiente tomando en cuenta el orden de los ítemes ordenados a subsanar en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Folios 15 y 16):

(…) que la demandante es la ciudadana GIOCELI JOSEFINA PEREIRA DE REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.608.792 representada por la ciudadana KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.848.397, en su condición de apoderada según consta en el poder consignado junto con el libelo de demanda, así mismo, consignamos copias simples de ambas cédulas de identidad.
(…omissis…)
El poder fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha 25 de Abril de 2019, bajo el Nro. 2, Tomo 90.
(…omissis…)
(…) que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ REINOSO PEREIRA y KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.549.602 y V-12.848.397, respectivamente, son personas mayores de edad u civilmente hábiles, pero no son profesionales del derecho, por lo que no se encuentran inscritos_ante el Instituto de Previsión Social del Abogado y el respectivo Colegio de Abogados ambos en la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, al momento de presentar la demanda y el presente escrito es está debidamente asistido por un abogado, ya antes identificado.
(…omissis…)
(…) consignamos el poder original ad effectum videndi, sin embargo, rogamos ciudadano Juez se acuerde su urgente devolución puesto dicho poder es utilizado para diferentes tipos de gestiones solicitadas por nuestra mandante.
(…omissis…)
(…) que la demandante la ciudadana GIOCELI JOSEFINA PEREIRA DE REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.608.792 actualmente se encuentra residenciada fuer del país, específicamente en Santiago de Chile, es por esta razón se encuentra debidamente representada por la ciudadana KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.848.397, quien se encuentra domiciliada en la calle 54, entre carreras 14 y 15, Edificio Residencias Alessia, Apto 803, Barquisimeto estado Lara, como único punto de referencia podría indicarse que es el único Edificio en esa cuadra. (Folios 17 y 18).

Ahora bien, encontrándose este Despacho en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del ya identificado escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral de 2002; desciende a las actas procesales que integran el presente expediente, para emitir el debido pronunciamiento al respecto de lo anteriormente expuesto:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo analizada la exposición de la prenombrada ciudadana KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, puede corroborarse en primer lugar que no consta el acompañamiento al escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), copias simples de las cédulas de identidad de la referida escribiente y la ciudadana GIOCELI JOSEFINA PEREIRA DE REINOSO, también antes identificada; tal como lo aseveró en la parte final del segundo acápice del señalado escrito.
En segundo lugar y con relación a la fecha de legalización del documento poder que riela a los folios 12 y 13 en copia fotostática simple, afirmó en el párrafo cuarto que el otorgamiento del indicado poder tuvo lugar por ante la respectiva Oficina Notarial, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), observándose a los folios 13 y 20, que el mismo tuvo lugar en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019); aspecto éste que crea incongruencia en la lectura y comprensión del descrito documento poder en copia fotostática simple con lo asegurado, tanto en el libelo de demanda de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), como en el cuestionado escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
En tercer lugar, expresó consignar adjunto al ya precitado escrito que riela a los folios 17 y 18, poder original ad effectum videndi de la copia fotostática simple que riela a los folios 12 y 13, solicitándole a este Tribunal su devolución urgente; sin embargo, solamente se limitó a traer nuevamente copia fotostática simple idéntica a la anterior del tan aludido documento poder.
Por otra parte, con respecto a los ítemes primero, segundo y quinto del Despacho Saneador de marras, a los cuales, la ciudadana ya identificada KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, pretendió subsanar; vale señalar lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejó asentada en sentencia Nro. 2324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002), la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es profesional del Derecho, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado. De este criterio se cita a continuación un breve extracto:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Es decir, en sintonía con el criterio jurisprudencial en referencia, esta especial facultad que enmarca la figura de los abogados para comparecer en juicio en nombre de otro, se le denomina Capacidad de Postulación; siendo, según el jurista Devis Echandía en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, un presupuesto procesal de la acción y la demanda dado que la cualidad de abogado de quien presenta el libelo en su nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la admisibilidad de esa demanda.
Esta capacidad de postulación se ha definido por la Doctrina Patria, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de partes, representantes o asistentes de la propia parte. Tal facultad se caracteriza así: a) Es meramente profesional y técnica correspondiéndole de forma exclusiva a los abogados, de conformidad a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, salvo que sea concedida como facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal tiene la condición profesional de abogado, reuniendo así propiamente ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación -El Abogado- puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene capacidad de postulación tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación a un profesional del Derecho. Y e) El sujeto con capacidad de postulación –El Abogado- puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso con la asistencia del abogado suscribiendo ambos los actos.
En este orden de ideas, el aludido Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala Constitucional, a través de sentencia Nro. 1325 dictad en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en el expediente 07-1800, deliberó que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, ésta es inadmisible por contrariar el mandato ordenado en el ya nombrado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Sobre este particular, puede concluirse que para el ejercicio de un poder judicial en un proceso se requiere la cualidad de abogado en pleno ejercicio de sus funciones profesionales, no pudiéndose suplir ésta ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses como tal o por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la anunciada Ley de Abogados, norma que regula esta materia en concordancia a lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. De manera que cuando una persona, sin ser abogado, pretenda ejercer poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado no inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión al caso que atañe este pronunciamiento, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ REINOSO PEREIRA y KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.549.602 y V-12.848.397, respectivamente, siendo ésta última persona natural quien presentó la demanda en cuestión el día viernes dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), no son abogados y por ende carecen de la cualidad especial de postulación para ejercer y litigar en nombre y representación de otra persona natural como en este caso lo hicieron en favor de la ciudadana GIOSELI PEREIRA -ya identificada-, pudiendo ésta ciudadana a quien pretenden representar los nombrados ciudadanos EDUARDO JOSÉ REINOSO PEREIRA y KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO; por no encontrarse entredicha, haber otorgado poder a un abogado plenamente en ejercicio de sus facultades profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones expresadas en los párrafos anteriores en esta parte motiva de la presente decisión, y con el propósito de garantizar el Debido Proceso salvaguardando el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en esta causa, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad V-12.848.397, actuando como representante de la ciudadana GIOSELI PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-9.608.792, estando asistida judicialmente por la ciudadana MAYELA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.900, contra la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, C.A., en la persona del ciudadano LUÍS RONDÓN, en su condición de Representante Legal de la referida empresa comercial (Del folio 01 al 13, ambos inclusive). ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, cabe señalar que como los poderes no son subsanables en el proceso y en consecuencia a lo explicado en los párrafos que anteceden, el poder que riela en copias fotostáticas simples a los folios 12 y 13 así como a los folios 19 y 20, el cual, se observa su legalización en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 2, Tomo 90, Folios del 05 al 07, queda sin validez. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE esta DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana KRISTIANMAR YÉPEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad V-12.848.397, actuando como representante de la ciudadana GIOSELI PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-9.608.792, estando asistida judicialmente por la ciudadana MAYELA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.900, contra la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, C.A., en la persona del ciudadano LUÍS RONDÓN, en su condición de Representante Legal de la referida empresa comercial (Del folio 01 al 13, ambos inclusive). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: INVALIDO el poder que riela en copias fotostáticas simples a los folios 12 y 13 así como a los folios 19 y 20, el cual, se observa su legalización en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 2, Tomo 90, Folios del 05 al 07, queda sin validez. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte consignataria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el primer (1er.) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,


Abg. Ingrid Gutiérrez.


Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos exactos de la mañana (11:48 A.M.).


La Secretaria,

Abg. Ingrid Gutiérrez.

MJDG/Ig.-