REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160º
EXPEDIENTE: KP02-L-2019-000067 / MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.248.315.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LONGINA ESTEFANÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-19.887.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.844.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A. (INVITREL), originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 33 del Libro de Comercio Nro. 1, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), posteriormente reformulados sus estatutos para transformarla en Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 9, Tomo 1-C, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978).
ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA AÚN.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Sentencia Nro.: 0027.
I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto se puede observar que en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), el ciudadano JOSÉ SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.248.315, estando asistido judicialmente por la ciudadana LONGINA ESTEFANÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-19.887.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.844, con el propósito de presentar en la taquilla Nro 06 de la referida dependencia judicial demanda a través de escrito libelar acompañada de anexos, con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A. (INVITREL) (Del folio 1 al 11, ambos inclusive).
La descrita demanda fue distribuida informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto el conocimiento de la señalada causa a fin de su debida sustanciación. Luego, en fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las once de la mañana (11:00 A.M,), la demanda de marras se recibió por la Secretaría de este Despacho Judicial y en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se libró auto dando por recibido el mencionado asunto (Folio 12). Acto seguido, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se libró auto abriendo Despacho Saneador, mediante el cual se instó a la parte demandante para que corrigiese lo siguiente de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° cónsono a lo previsto en el numeral 2° y 5°, esto aunado a lo estipulado en los numerales 3° y 4° del párrafo inicial, y el numeral 2° del único párrafo aparte, todos respectivamente y del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) (Folio 13):
- Identificar claramente la entidad de trabajo contra quien recae la demanda, y de ser una empresa comercial mencionar al menos el nombre y apellido de la persona quien la representa de forma legal, estatutaria o judicial.
- Indicar con punto de referencia la dirección de habitación del ciudadano JOSÉ SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-19.887.283.
- Aclarar el objeto de esta demanda, dado que señala en el primer ítem del capítulo III correspondiente al aludido escrito libelar, el enunciado ”De la Naturaleza del Agravamiento de los efectos del accidente de trabajo” (Folio 3); pues, se desprende de la lectura integra del referido libelo que la presente demanda versa con respecto a la reclamación de indemnización por enfermedad ocupacional.
- Señalar si la relación de trabajo alegada se encuentra vigente actualmente.
- Indicar si el prenombrado demandante recibe actualmente tratamiento médico o clínico con relación a lo alegado, y de ser así mencione el centro asistencial en el que recibe tal tratamiento,
En el primer párrafo aparte del aludido Despacho Saneador, se le hizo saber a la parte demandante que debía cumplir el mismo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia física en autos de este expediente, de su notificación positiva al respecto, caso contrario de no llevarlo a cabo se declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA, y de no corregir correctamente el citado libelo se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN; todo ello, con base a lo mandado en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral. Además, en el último párrafo del enunciado auto se le hizo saber que dado el segundo ítem ordenado corregir en el mencionado Despacho Saneador, no se libraría Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, ya identificado.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el indicado ciudadano JOSÉ SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, estando asistido judicialmente por la ciudadana LONGINA ESTEFANÍA MARTÍNEZ, ya identificada, presentó escrito en el que pudo expresar lo siguiente (Folio 14):
(…) Visto el auto de subsanación, dictado por este digno juzgado, en el presente acto se le indica a este tribunal:
• Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A. (INVITREL), La directora YOLANDA CARRO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.404.654
• Sector N°3, calle principal casa N° 3-29, Barrio la Peña, punto de referencia; a media cuadra de la base de misiones de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
• El objeto de la presente demanda es el pago de la indemnización por Enfermedad Ocupacional.
• Si, aún se encuentra vigente.
• Si recibo tratamiento, solo para el dolor.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad de cinco (05) días hábiles siguientes para emitir el debido pronunciamiento con relación a la presente causa, conforme a lo normado en el párrafo inicial artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); desciende, entonces, a las actas procesales que integran el expediente de marras y así deliberar lo siguiente considerando en todo momento lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) aplicado conforme a lo normado en el artículo 23 Constitucional (1999):
II
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo verificadas las actas procesales que conforman este asunto judicial y haciéndose lectura precisa de lo establecido en el precitado párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener claro la exigencia que el propio Legislador Patrio dejó plasmada en la anunciada norma, pues observándose el comentario de Calvo (2008), faculta al respectivo juzgador de una causa a admitir o no una controversia bajo su conocimiento -No atendiendo a formalidades innecesarias que sacrifiquen la Justicia (Parte final del artículo 257 Constitucional de 1999)-, ello cuando ésta sea contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición prevista en la ley.
Así las cosas, la institución del Despacho Saneador conserva una posición de mucha importancia en esta etapa de sustanciación del proceso, dado que su naturaleza jurídica le permite ser de ineludible cumplimiento, estando el juez plenamente facultado para depurar la demanda conforme a los presupuestos procesales y requisitos del derecho de acción; de esta manera, el juzgador asegura sustanciar el respectivo asunto bajo su conocimiento para luego decidir el fondo del mismo con base al Derecho y la Justicia, sin ocuparse en declaratorias de nulidad o reposiciones que pueden evitarse mediante la función competente del juez como conocedor fiel de las leyes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del expediente de marras se observa que a través del escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, estando asistido judicialmente por la ciudadana LONGINA ESTEFANÍA MARTÍNEZ, ya identificada (Folio 14), donde de su lectura puede verificarse que pretendía con él corregir lo instado en el Despacho Saneador abierto fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folio 13); no corrigió correctamente la exigencia requerida por este Tribunal y hallada en el último ítem del referido auto, el cual, reza: “Indicar si el prenombrado demandante recibe actualmente tratamiento médico o clínico con relación a lo alegado, y de ser así mencione el centro asistencial en el que recibe tal tratamiento”.
Del descrito ítem se lee que la prenombrada parte demandante únicamente se limitó a expresar “Si recibo tratamiento, solo para el dolor” no indicando, como puede verse, el centro médico asistencial en el que recibe el alegado tratamiento sintomático. Cabe destacar, que es necesario por disposición de la misma Ley Adjetiva Laboral de 2002 -Artículo 124- y como se ordenó en el descrito Despacho Saneador, cuando se trate de demandas concernientes a indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, los escritos libelares deben contener los tratamientos médicos o clínicos que recibe el demandante y los centros asistenciales donde los recibe. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, también se observa del identificado escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que en el primer ítem que en él se lee la parte demandante modificó la indicación de la representación legal o estatutaria de la parte demandada, señalando a la ciudadana YOLANDA CARRO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-14.404.654, en su condición de Directora de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A. (INVITREL); cuando en redacción confusa -Al no expresar claramente si la demanda recaía contra una persona jurídica, natural o se conformaba en un litisconsorcio pasivo- había expuesto en el libelo de esta demanda (Parte final del folio 1 e inicio del folio 2), al ciudadano MARIO CARRI en su carácter de Gerente de Planta de la mencionada empresa comercial.
Sobre este último particular aludido en el párrafo anterior, es preciso recalcar analógicamente y como parte del basamento de la presente decisión -En lo correspondiente al párrafo que antecede-, el criterio establecido y sostenido por este Tribunal en sentencia Nro. 0022 dictada en fecha catorce (14) agosto de dos mil diecinueve (2019), caso de Jurisdicción Voluntaria KP02-S-2019-001139, cuyas partes son la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. en favor del ciudadano MAIKO ALEXANDER TORREALBA PÉREZ:
(…) la modificación de un escrito formal e inicial que da pié al comienzo de una causa por ante el respectivo órgano judicial competente, llámese éste “libelo” o escrito libelar”, es una reforma entendiéndose ella como la nueva forma, manteniendo la estructura básica, del escrito en sí presentada por la parte actora en relación a algunos elementos de su pretensión sin cambiarla; debiéndolo hacer antes que la parte accionada haya contestado o dado cara al procedimiento incoado, sea ordinario, especial o de jurisdicción voluntaria. Por su parte, también debe comprenderse que mientras la causa no esté admitida, la misma desde la perspectiva procesal sustentada en la Doctrina Patria, no ha iniciado su íter procesal; de manera que no puede existir reforma o modificación de los elementos de una pretensión antes de la admisión del respectivo procedimiento, pues, el órgano sustanciador debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva de ambas partes a través del Derecho a la Defensa del cual son poseedores los justiciables en cada fase, estado y grado del Proceso, porque de lo contrario sería como que la parte actora estuviese incoando otro procedimiento dentro del que se encuentra en curso colocando en estado de indefensión a la parte accionada (…)
En consecuencia, se dilucida que la parte demandante en este expediente KP02-L-2019-00067, modificó el escrito libelar en cuestión no cumpliendo con identificar claramente la entidad de trabajo contra quien recae la demanda, y de ser una empresa comercial mencionar al menos el nombre y apellido de la persona quien la representa de forma legal, estatutaria o judicial; sino que enunció a otra persona natural como representante legal o estatutario distinta a la ya leída en el mencionado libelo, siéndose considerado así por este Juzgado una reforma intempestiva de la parte demandante a la demanda al no estar aún admitida la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones expresadas en los párrafos precedentes en esta parte motiva de la presente decisión, y con el propósito de garantizar el Debido Proceso salvaguardando el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en esta causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA CON MOTIVO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.248.315, contra la entidad de trabajo entidad de trabajo INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A. (INVITREL). ASÍ SE DECIDE.-
III
DEL DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente DEMANDA CON MOTIVO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.248.315, contra la entidad de trabajo entidad de trabajo INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A. (INVITREL). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,
Abg. Mariani Castillo.
Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete minutos exactos de la tarde (01:47 P.M.).
La Secretaria,
Abg. Mariani Castillo.
MJDG/Mc.-
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