REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°

ASUNTO: KP02-L-2018-000232.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUANDRY GABRIELA GUÉDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V-26.141.002.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.123.419, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 153.148.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DESARROLLO ALTOS DE VERACRUZ, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-400376580, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), quedando inserta bajo el número 41, Tomo 5-A, con última actualización inscrita en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), quedando inserta bajo el número 46, Tomo 90-A; en la persona del ciudadano FROILAN ALFONZO, titular de la cédula de identidad V-4.960.946, en su carácter de Director de la prenombrada empresa comercial.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
OBJETO: DEMANDA CON MOTIVO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0028.

I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a esta causa, de conformidad a lo dispuesto en el único acápice del auto librado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folio 26); el mismo pasa a exponer lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las dos y dieciocho minutos exactos de la tarde (02:18 P.M.), el ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.123.419, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 153.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUANDRY GABRIELA GUÉDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V-26.141.002, compareció por ante la taquilla Nro. 11 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), para presentar demanda a través de escrito libelar acompañado de anexos CON MOTIVO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la entidad de trabajo DESARROLLO ALTOS DE VERACRUZ, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-400376580, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), quedando inserta bajo el número 41, Tomo 5-A, con última actualización inscrita en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), quedando inserta bajo el número 46, Tomo 90-A; en la persona del ciudadano FROILAN ALFONZO, titular de la cédula de identidad V-4.960.946, en su carácter de Director de la prenombrada empresa comercial (Del folio 1 al 17, ambos inclusive).
La citada demanda fue distribuida informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la mencionada causa para su debida sustanciación. Posteriormente, una vez siendo recibida por la Secretaría de este Tribunal, se procedió a recibirse mediante auto librado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (Folio 18); y en fecha uno (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se abrió Despacho Saneador ordenándose librar al respecto Boleta de Notificación dirigida al ya identificado profesional del Derecho, ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUÉDEZ.
En el indicado despacho saneador se instó a la parte demandante para que de conformidad a lo establecido en los numerales 1° y 4° del párrafo inicial y los numerales 2°, 3° y 5° del párrafo aparte, ambos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Nro. 3.548 de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, en fecha 25/07/2018; corrigiese lo siguiente del libelo de demanda en cuestión, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la resulta positiva de su notificación con relación al aludido Despacho Saneador (Folios 18 y 19):

1. Señalar con punto de referencia domicilio de la ciudadana YUANDRY GABRIELA GUÉDEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V-26.141.002.
2. Consignar el informe de Calificación de origen del accidente laboral alegado en el escrito libelar, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
3. Indicar las operaciones aritméticas cónsono al respectivo informe señalado en el punto 1 de este Despacho Saneador.
4. Expresar los montos de las operaciones aritméticas y sus resultados numéricos, tanto con la denominación en Bolívares (Bs.), como en Bolívares Soberanos (Bs.S).

3 Consignar íntegramente copia del expediente administrativo identificado 005-2018-01-00361, que incluya la declaratoria respectiva del ente administrativo.

Cabe destacar, que en el párrafo único del referido auto de despacho saneador también se le hizo saber a la parte demandante que de no cumplir con la mencionada orden de corrección, se declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA, y de hacerlo incorrectamente se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA MISMA. En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se dejó constancia por la Secretaría de este Despacho Judicial, de la resulta negativa correspondiente a la notificación del señalado despacho saneador dirigida al enunciado ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUÉDEZ, que práctico el ciudadano abogado CESAR ALVARADO, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a las doce del mediodía (12:00 M.). Acto seguido, el prenombrado funcionario judicial en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) consignó la precitada resulta al Sistema de Gestión JURIS 2000 -Como puede observarse del identificado sistema informático-, y entregó la misma en físico a este Tribunal el día lunes doce (12) de noviembre de dos mi, dieciocho (2018) (Del folio 21 al 24, ambos inclusive).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUÉDEZ, presentó diligencia acompañada de anexo a través de la cual y de manera tácita se dio por enterado de la fase y el estado en los que se encontraba la causa de marras para la señalada fecha, y donde pudo expresar lo siguiente (Folio 25):

(…) Consigno copia simple de instrumento de poder que me acredita la representación en la presente demanda, para su certificación y luego del desglose, se incorpore en su lugar del poder laboral original que está contenido conjuntamente con el libelo de la demanda (…)

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se libró auto donde en su párrafo inicial se acordó el desglose del documento poder requerido por el prenombrado diligenciante, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, en el único acápice del mencionado auto se dispuso que una vez transcurrido íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación positiva en autos de la parte demandante, respecto al Despacho Saneador abierto por medio de auto librado en fecha uno (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (Folio 19) -Martes veintidós (22) y miércoles veintitrés (23), ambos días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019)-; este Juzgado se reservaría el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, computándose incluso el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a fin de emitir el debido pronunciamiento conforme a lo normado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 26).
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las doce del mediodía (12:00 M.), el ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUÉDEZ, ya identificado, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal para que se le fuese devuelto el documento poder en original solicitado en la diligencia presentada por él en fecha veintiuno (21) e octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folio 25); siéndosele entregado en sus manos el anunciado documento poder en original y dejándose constancia de tal acto, tanto en la parte inferior derecha del folio 26, como mediante minuta o descripción informática levantada en el Sistema de Gestión JURIS 2000.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad establecida en el párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); desciende a las actas procesales que integran el presente asunto con el propósito de deliberar lo siguiente teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo estipulado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), que se aplica de conformidad a lo normado en los artículos 23 y 257 Constitucional (1999):

II
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo observado el íter procesal que constituye esta causa, se dilucida que la parte demandante no procedió oportunamente y con el ánimo de corregir lo instado en el aludido Despacho Saneador abierto por medio de auto librado en fecha uno (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (Folio 19), aún estando tácitamente enterado de la fase y el estado en los que se encontraba este asunto judicial para la indicada fecha, por diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Folio 25) -Todo ello, dentro durante los días Martes veintidós (22) y miércoles veintitrés (23), ambos días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), por ser los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación con base a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-; tal como está normado de la siguiente manera en el único acápice del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral:

(…) siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación, sin más formalidad.

Del escenario anterior puede corroborarse claramente en este expediente la configuración de la perención breve de la instancia por la falta de interés de la parte demandante de impulsar la demanda. Es menester hacer énfasis, entonces, que de las normas reguladoras de la perención como institución jurídica de carácter general conllevan al examen sobre el recorrido procedimental de la respectiva causa, con el objetivo de verificar y constatar el incumplimiento de los actos impuestos por mandato de la propia ley a las partes intervinientes en el proceso -Demandante y demandada, no siendo imputable ésta institución al órgano jurisdiccional-, y teniéndose el propósito de garantizar plenamente el desenvolvimiento del mismo evitando paralizaciones o suspensiones indefinidas y formalidades no esenciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a este punto, también es preciso recalcar el criterio establecido y sostenido por este Juzgado, que se ha plasmado en diversas decisiones dictadas por él -Ejemplo, en sentencia Nro. 0026 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el asunto KP02-L-2018-000223 cuyas partes son el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7.415.065 contra la entidad de trabajo MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA-; y el cual, reza lo siguiente:

(…) la figura de la perención breve se verifica de pleno derecho, constituyéndose ésta en un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo sin que las partes intervinientes en la causa hayan ejercido algún acto que active el procedimiento, y la declaratoria de este tipo de perención deja sin efecto el mismo y sus consecuencias. Es necesario recalcar, que la perención breve no impide a la parte accionante el poder proponer de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar posterior al transcurso íntegro de los noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del auto por medio del cual se declarase firme la sentencia donde se decidió la aludida perención breve (…)

En tal sentido y siendo considerado todo lo expuesto por este Tribunal en los párrafos precedentes y conformadores de la presente motivación de esta decisión Nro. 0028; procede a declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE EN DARLE IMPULSO PROCESAL DENTRO DEL RESPECTIVO LAPSO DE LEY A LA DEMANDA QUE ELLA INCOÓ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DESARROLLO ALTOS DE VERACRUZ, C.A., y POR ENDE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, haciendo un examen exhaustivo de oficio sobre la constancia de recibo de esta demanda, tanto en el Listado de Distribución de Causas proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), inserto en el Libro del Listado de Distribución correspondiente al año 2018 que reposa dentro del Despacho del ciudadano Juez Regente de este Tribunal, abogado MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA, como de la rúbrica de la Secretaría de este Juzgado junto al estampado de sello húmedo del prenombrado Juzgado, la fecha y hora de recepción; se observa que por error material se colocó la constancia de recepción con fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y cincuenta y cuatro minutos exactos de la mañana (09:54 A.M.), cuando el escrito libelar en cuestión fue presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las dos y dieciocho minutos exactos de la tarde (02:18 P.M.), según consta así del sello húmedo de la indicada oficina de apoyo judicial -Identificada comúnmente como URDD Civil- estampado en la parte inferior derecha de la cara posterior del folio 4, y también indicado en minuta o descripción informática levantada en el Sistema de Gestión JURIS 2000 e impresión del mencionado listado de distribución.
De lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior al presente, se identifica una incongruencia que puede colocar a las partes intervinientes en esta causa, en inseguridad jurídica; y pues, siendo obligación de este Tribunal garantizar el Debido Proceso en pro de la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa de las referidas partes, teniendo por norte en todo instante la Verdad de los Actos Procesales con base a lo establecido en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), anula la señalada recepción dejada por la Secretaría de este Despacho de Justicia en el enunciado escrito libelar y el descrito listado, y se ordena estampar de nuevo por ella constancia de recepción con la fecha y hora que correcta y realmente corresponden -Día laborable siguiente a la presentación de la demanda de marras, es decir, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las a las nueve y cincuenta y cuatro minutos exactos de la mañana (09:54 A.M.)- de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 en concordancia al 109 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicados por mandato previsto en el artículo 11 de la citada Ley Procedimental Laboral de 2002. ASÍ SE DECIDE.-


III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE EN DARLE IMPULSO PROCESAL DENTRO DEL RESPECTIVO LAPSO DE LEY A LA DEMANDA QUE ELLA INCOÓ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DESARROLLO ALTOS DE VERACRUZ, C.A., y POR ENDE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Anula la recepción con fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y cincuenta y cuatro minutos exactos de la mañana (09:54 A.M.), dejada por la Secretaría de este Tribunal sobre la cara posterior del folio 4 del precitado libelo de demanda y la hoja del listado de distribución descrito en el cuarto párrafo aparte de la motivación de esta sentencia, y se ordena estampar de nuevo por ella constancia de recepción con la fecha y hora que correcta y realmente corresponden -Día laborable siguiente a la presentación de la demanda de marras, es decir, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las a las nueve y cincuenta y cuatro minutos exactos de la mañana (09:54 A.M.)- de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 en concordancia al 109 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicados por mandato previsto en el artículo 11 de la citada Ley Procedimental Laboral de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,




Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria,



Abg. Bianca Zambrano.



Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos exactos de la tarde (01:50 P.M.).



La Secretaria,



Abg. Bianca Zambrano.










MJDG/Bz.-