REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°
EXPEDIENTE KP02-L-2019-000058 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
__________________________________________________________________
LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos CARLOS ANDRÉS QUERALES TORREALBA, JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO y DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, titulares de las cédulas de identidad V-12.942.675, V-12.278.031 y V-7.425.556, respectivamente.
ABOGADOS DEL LITISCONSIORCIO ACTIVO: Los ciudadanos LUISANA CAROLINA ZAVALA REYES y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, titulares de las cédulas de identidad V-24.642.187 y V-9.576.280, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 300.819 y 43.104; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40137199-0, empresa comercial por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 03, Tomo 108-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE, ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, JESÚS PÉREZ RAMÍREZ, GRETA SÁNCHEZ CEBALLOS y LUÍS GUSTAVO REIRA CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad V-5.648.317, V-7.045.182, V-8.673.858, V-19.363.163, V-15.868.745, V-18.617.465 y V-13.180.897, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 86.423, 188.885, 118.361, 154.703 y 239.781; respectivamente.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO. 0025.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDUIMIENTO
Siendo revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019, a las nueve y treinta y un minutos exactos de la mañana (09:31 A.M.), por ante la taquilla 10 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), los ciudadanos CARLOS ANDRÉS QUERALES TORREALBA, JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO y DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, titulares de las cédulas de identidad V-12.942.675, V-12.278.031 y V-7.425.556, respectivamente, estando asistidos judicialmente por la ciudadana LUISANA CAROLINA ZAVALA REYES, titular de la cédula de identidad V-24.642.187, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 300.819, incoaron demanda mediante escrito libelar acompañado de anexos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40137199-0, empresa comercial por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 03, Tomo 108-A; en la persona del ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERRERA CAMARÁN, en su condición de Representante Legal de la referida empresa comercial (Del folio 1 al 21, ambos inclusive).
La descrita demanda una vez distribuida informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del Sistema de Gestión JURIS 2000, le corresponde conocerla y sustanciarla a este Tribunal; la misma se recibió por ante la Secretaría de este Despacho en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las diez y treinta minutos exactos de la mañana (10:30 A.M.), para luego recibirse por medio de auto librado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (Folio 22)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se abrió Despacho Saneador, de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° cónsono a lo previsto en el numeral 5°, ambos del párrafo inicial, y lo dispuesto en el numeral 4° también del referido párrafo, todos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) (Folio 23); instándose al litisconsorcio activo en este juicio para que corrigiese lo siguiente:
- Señalar el domicilio y la dirección exacta, ambas con punto de referencia, de cada uno de los sujetos demandantes identificados como CARLOS ANDRÉS QUERALEZ TORREALBA, JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO y DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, titulares de las cédulas de identidad V-12.942.675, V-12.278.031 y 7.425.556, respectivamente.
- Indicar claramente los períodos de vigencias de las relaciones alegadas por parte de cada uno de los ciudadanos JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO y DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, ya identificados.
El en único aparte del señalado Despacho Saneador, se le hizo saber al nombrado litisconsorcio activo que debía cumplirlo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la resulta positiva de su notificación al respecto, y de no llevar a cabo la mencionada corrección en el lapso indicado este Juzgado declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE A ESTA DEMANDA, y de no corregir debidamente el descrito error se declararía la INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA, todo esto con base a lo ordenado en el artículo 124 de la citada Ley Adjetiva Laboral. En razón del primer ítem ordenado en el Despacho Saneador que antecede, no se libró Boleta de Notificación dirigida a los demandantes.
Acto seguido, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y treinta y cuatro minutos exactos de la mañana (08:34 A.M.), la ciudadana CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-5.648.317, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 24.782, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en este juicio, junto a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS QUERALES TORREALBA, JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO y DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, ya identificados en autos, estos últimos estando asistidos judicialmente por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, titular de la cédula de identidad V-9.576.280, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 43.104; presentó diligencia acompañada de anexo mediante la cual pudieron expresar lo siguiente (Del folio 24 al 28, ambos inclusive):
(…) Solicitamos de común y mutuo acuerdo, la fijación de una Audiencia Preliminar Especial, a objeto de tratar y llegar a un acuerdo para el pago de las prestaciones sociales de los demandantes; a tal efecto, solicitamos la habilitación del tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, tanto para la admisión de demanda respectiva, como para la fijación de la referida Audiencia.
Horas más tarde del mencionado día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), específicamente a las diez y dieciséis minutos exactos de la mañana (10:16 A.M.), la precitada parte demandante presentó escrito con el propósito de subsanar los ítemes enunciados en el Despacho Saneador que riela al folio 23, apuntando lo siguiente:
(…) En el caso de CARLOS ANDRES QUERALES TORREALBA, está residenciado en el barrio La Capilla, km 7,5 vía a Quibor, calle Principal, casa N°. 248, color azul claro con rejas negras, frente a la Pirámide de los Gnósticos, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara; JAN RAFAL OLIVERO BRACHO, quien ingresó a sus labores en fecha 24/10/2012, laborando ininterrumpidamente hasta el 11/09/2019, durante un periodo de 6 años, 10 meses y 19 días; está residenciado en la avenida 9, entre calles 18 y 19, casa N°. 05-05, a media cuadra de la empresa Molvenca, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, quien ingresó a sus labores en fecha 23/07/2018, laboró ininterrumpidamente hasta el 11/09/2019, durante un periodo de 1 año, 1 mes y 20 días; está residenciado en la avenida Principal del barrio “El Tostao”, diagonal con la calle Venezuela, casa s/N°., rosada con rejas blancas, a 3 casas de la Base de Misiones del barrio El Tostao, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara (…) [Subrayado propio de los diligenciantes].
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal al observar las actuaciones que rielan del folio 24 al 28, ambos inclusive, y al folio 29;, procedió a admitir la presente demanda y fijó oportunidad para la celebración de una Audiencia Especial de Mediación que se llevaría a cabo al tercer (3er.) día hábil siguiente a la publicación del auto que riela al folio 30, a las nueve y treinta minutos exactos de la mañana (09:30 A.M.), sin necesidad de librar boletas de notificación al respecto dirigidas a las ya referidas partes porque éstas se encuentran a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta minutos exactos de la mañana (09:30 A.M.), se dio el reseñado acto de audiencia y comparecieron ambas partes litigantes en este asunto, quienes luego de haber sido escuchadas expusieron al ciudadano Juez Regente de este Despacho, su intención de poner fin al expediente de marras haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. En tal sentido, este Juzgado pasó a levantar la correspondiente acta de audiencia señalando el Acuerdo de Mediación llegado entre el litisconsorcio activo y la parte demandada, que tiene las siguientes cláusulas (Del folio 31 al 50, ambos inclusive):
(…) PRIMERA: Ambas partes reconocen que las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados y los horarios de trabajo, todos alegados, que existieron entre ellas de la siguiente forma: El ciudadano CARLOS ANDRÉS QUERALES TORREALBA, antes identificado, como Jefe de Almacén, del 13/05/2013 al 11/11/2019 para un total de 6 años, 3 meses y 29 días; el ciudadano JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO, antes identificado, como Vendedor de Repuestos, del 24/10/2012 al 11/09/2019 para un total de 6 años, 10 meses y 18 días; y el ciudadano DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, también antes identificado, como Líder de Calidad, del 23/07/2018 al 11/09/2019 pata un total de 1 año, 1 mes y 19 días. Reconocen que los referidos vínculos jurídicos fenecieron cada una mediante renuncia voluntaria de cada uno de los hoy demandantes.
SEGUNDA: Por su parte, los demandantes en el libelo de demanda respectivo, manifiestan lo siguiente:
1).-En el caso del ciudadano CARLOS ANDRES QUERALES TORREALBA, reclamó por el concepto de Antigüedad, por la cantidad de 508.183,20 Bolívares y por los intereses o fideicomiso laboral generado por el concepto anterior, la cantidad de 2.227,07 Bolívares; por Vacaciones cumplidas, en el periodo comprendido entre el año 2018 y el 2019, al igual que por Vacaciones fraccionadas, así como el pago del Bono Vacacional cumplido, en el mismo periodo anterior y el Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de 162.673,35 Bolívares; por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de 76.508,80 Bolívares y por indemnización de retiro justificado, la cantidad de 508.183,20 Bolívares. Todo esto para un total de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.256.761,01).
2).- En el caso del ciudadano JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO, reclamó por concepto de Antigüedad, la cantidad de 1.314.807,48 Bolívares y por los intereses o el fideicomiso laboral generado por el concepto anterior, la cantidad de 2.227,07 Bolívares; Vacaciones cumplidas, en el periodo comprendido entre el año 2018 y el 2019, al igual que las Vacaciones fraccionadas, así como el pago del Bono Vacacional cumplido, en el mismo periodo anterior y el Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de 508.141,07 Bolívares; por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de 162.813,20 Bolívares y por indemnización derivada del retiro justificado, la cantidad de 1.314.807,48 Bolívares. Todo lo cual suma la cantidad de Tres Millones Trescientos Dos Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.302.796,30).
3).- En el caso del ciudadano DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, reclamó por concepto de Antigüedad, por la cantidad de 154.193,16 Bolívares y por los intereses o fideicomiso laboral generado por el concepto anterior, la cantidad de 1.658,85 Bolívares; por Vacaciones cumplidas, en el periodo comprendido entre el año 2018 y el 2019, al igual que las Vacaciones fraccionadas, así como el pago del Bono Vacacional cumplido, en el mismo periodo anterior y el Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de 234.643,70 Bolívares; por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de 134.197,60 Bolívares y por indemnización generada por retiro justificado, la cantidad de 154.193,16 Bolívares. Todo lo cual suma la cantidad de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 678.886,47).
TERCERA: Por su parte, la entidad de trabajo manifiesta su conformidad total con el pago de algunos conceptos derivados de la relación laboral y de las cantidades reclamadas, tales como Antigüedad, Intereses o Fideicomiso y Utilidades Fraccionadas; sin embargo difiere del monto derivado del concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales cumplidos y fraccionados, por cuanto a los hoy demandantes en esta causa se les pagaron oportunamente las Vacaciones y Bonos Vacaciones cumplidos durante el año 2018 y solo se les adeudan las Vacaciones y Bonos Vacaciones fraccionados durante el 2019; al igual que tampoco procedería los pagos de las indemnizaciones por retiros justificados, por cuanto las renuncias fueron firmadas de manera voluntaria y finalmente, a cada uno de los accionantes, deben descontárseles los adelantos de Antigüedad otorgados oportunamente y deben realizarse las retenciones porcentuales del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). De igual manera y con el objeto de compensar las terminación de la relaciones laborales, la entidad de trabajo ofrece pagar en este acto a cada uno de los identificados demandantes, una Bonificación Especial con el objeto de cubrir cualquier diferencia monetaria por alguno de los conceptos laborales pagados previamente, indemnización de cualquier tipo, al igual que a cualquier otro de concepto derivado de la relación laboral.
CUARTA: Cónsono a la cuarta cláusula, la propuesta realizada por la entidad de trabajo a los trabajadores demandantes en esta causa, tiene los siguientes puntos según su defensa:
1).- En el caso del ciudadano CARLOS ANDRES QUERALES TORREALBA, reclamó por el concepto de Antigüedad, por la cantidad de 508.184,08 Bolívares y por los intereses o fideicomiso laboral generado por el concepto anterior, la cantidad de 1.212,46 Bolívares; por el pago de 7,00 días de Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 20.950,07 Bolívares; el pago de 7,00 días de Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de 20.950,07 Bolívares y el pago de 2,00 días de descansos y feriados por Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 5.985,73 Bolívares; por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de 76.508,80 Bolívares y por la Bonificación Especial, la cantidad de 622.969,95. Todo esto para un total de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.256.761,01). De los cuales deben descontarse las retenciones de FAOV, por la cantidad de 7.473,64 Bolívares y del INCES, por la cantidad de 382,54 Bolívares, al igual que el adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de 0,46 Bolívares; por lo que quedaría un remanente en favor del ciudadano CARLOS ANDRES QUERALES TORREALBA, equivalente a 1.248.904,37 Bolívares, haciéndole saber en este estado ambas partes al Tribunal, que la demandada adelantó al prenombrado demandante la cantidad de 624.452,18 Bolívares, mediante transferencia bancaria N° 11492429862 contra la cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. 01340326123261102556 correspondiente a la entidad de trabajo demandada, a la cuenta del ciudadano CARLOS ANDRES QUERALES TORREALBA 01082428160200100208, por lo que solo le restaría la cantidad de 624.452,18 Bolívares, que la entidad de trabajo paga en este acto al precitado demandante mediante cheque “No Endosable” 29691419, librado a su orden -Del citado demandante- en fecha 19/09/2019, contra la misma cuenta debitada.
2.- En el caso del ciudadano JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO, interpuso reclamo por concepto de Antigüedad, por la cantidad de1.314.807,48Bolívares y por los intereses o el fideicomiso laboral generado por el concepto anterior, la cantidad de 2.227,07 Bolívares; por concepto de 17,50 días de Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 120.785,35 Bolívares, así como el pago de 17,50 días de Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de 129.787,35 Bolívares y el pago de 5,00 días de descansos y feriados por vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 34.510,10 Bolívares; por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de162.813,20Bolívares y por Bonificación Especial, la cantidad de 1.546.867,75 Bolívares. Todo lo cual suma la cantidad de Tres Millones Trescientos Dos Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.302.796,30). De los cuales deben descontarse las retenciones de FAOV, por la cantidad de 19.857,62 Bolívares, del INCES, por la cantidad de 814,07 Bolívares y adelantos por concepto de Antigüedad, por la cantidad de 2,59 Bolívares; por lo que quedaría un remanente a favor del ciudadano JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO, equivalente a 3.282.122,02 Bolívares, haciéndole saber en este estado ambas partes al Tribunal, que la demandada adelantó al prenombrado demandante la cantidad de 1.641.061,01 Bolívares, mediante transferencia bancaria N° 11492274694 contra la cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. 01340326123261102556 correspondiente a la entidad de trabajo demandada, a la cuenta del ciudadano JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO 01082416850100184158, por lo que solo le restaría la cantidad de 1.641.061,01 Bolívares, que la entidad de trabajo paga en este acto al precitado demandante mediante cheque “No Endosable” 47691420, librado a su orden -Del citado demandante- en fecha 19/09/2019, contra la misma cuenta debitada.
3).- En el caso del ciudadano DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, interpuso reclamo por concepto de Antigüedad, por la cantidad de154.193,16Bolívares y por los intereses o fideicomiso laboral generado por el concepto anterior, la cantidad de 1.658,85Bolívares; pago de 1,33 días de Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 8.425,95 Bolívares, así como el pago de 1,33 días de Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de 8.425,95 Bolívares; y 0,50 día de descanso y feriado por Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 3.160,52 Bolívares; por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de 134.197,55 Bolívares y por concepto de Bonificación Especial, la cantidad de 368.824,49 Bolívares. Todo lo cual suma la cantidad de Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 678.886,47). De los cuales deben descontarse las retenciones de FAOV, por la cantidad de 5.230,34 Bolívares, del INCES, por la cantidad de 670,99 Bolívares; por lo que quedaría un remanente a favor el ciudadano DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, equivalente a 672.985,14 Bolívares, haciéndole saber en este estado ambas partes al Tribunal, que la demandada adelantó al prenombrado demandante la cantidad de 336.492,57 Bolívares, mediante transferencia bancaria N° 11492274694 contra la cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. 01340326123261102556 correspondiente a la entidad de trabajo demandada, a la cuenta del ciudadano DOMINGO ALBERTO GAONA NELO 01082416810100068638, por lo que solo le restaría la cantidad de 336.492,57 Bolívares, que la entidad de trabajo paga en este acto al precitado demandante mediante cheque “No Endosable” 18691418, librado a su orden -Del citado demandante- en fecha 19/09/2019, contra la misma cuenta debitada.
QUINTA: Los demandantes una vez escuchada la propuesta de la parte demandada, proceden a manifestar que están de acuerdo y aceptan la misma libre de coacción alguna, entregándole la entidad de trabajo demandada a cada copia fotostática simple a los demandantes la CONSTANCIA DE INGRESO y CONTANCIA DE EGRESO de cada uno, de las cuales, un ejemplar de éstas junto a copias fotostáticas simples de las renuncias voluntarias a la entidad de trabajo demandada por parte de los ciudadanos identificados CARLOS ANFRÉS QUERÁLEZ TOREALBA, JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO y DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, se insertan a los autos de este expediente.
SEXTA: Siendo escuchado el acuerdo de mediación que han llegado las partes intervinientes en el asunto judicial; este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de esta Acta de Audiencia Especial de Mediación, para emitir el debido pronunciamiento al respecto (…)
En consecuencia a todo lo anteriormente narrado, corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran esta causa a fin de analizar el presente caso y pronunciarse con relación a ello:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Para proceder a emitir el debido pronunciamiento, es necesario analizar que los derechos de los trabajadores contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía son irrenunciables frente a todos; y las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse entre las partes intervinientes en una relación jurídica de trabajo, al término de la misma siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos -Párrafo inicial y primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
De esto se desprende que el trabajo siendo garantizado fundamentalmente en la parte inicial del párrafo inicial del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), gozará de la protección íntegra del Estado, no permitiéndose la vigencia de una acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derechos y beneficios laborales -Numeral 2 de la norma constitucional comentada-. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, vistos estos preceptos vale destacar del asunto de marras, que las partes intervinientes en él una vez entablado el debate en la aludida Audiencia Especial de Mediación, de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta minutos exactos de la mañana (09:30 A.M.), pudieron manifestar y llegar a la conclusión que respecto a la duración de la relación de trabajo de los ciudadanos JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO, antes identificado, como Vendedor de Repuestos, comprendía del 24/10/2012 al 11/09/2019 para un total de 6 años, 10 meses y 18 días; y el ciudadano DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, también antes identificado, como Líder de Calidad, del 23/07/2018 al 11/09/2019 para un total de 1 año, 1 mes y 19 días.
Igualmente, pudo observarse la discrepancia de la parte demandada a través de su apoderada judicial con relación al monto derivado del concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales cumplidos y fraccionados, pues a los demandantes en este asunto, según ella la entidad de trabajo accionada pagó oportunamente las Vacaciones y Bonos Vacaciones cumplidos durante el año 2018 y solo se le adeudaba las Vacaciones y Bonos Vacaciones fraccionados durante el 2019; al igual que tampoco procedería a criterio de la antes nombrada profesional del Derecho, los pagos de las indemnizaciones por retiros justificados, porque las renuncias fueron firmadas de manera voluntaria y finalmente por los demandantes, debiéndoseles descontar los adelantos de Antigüedad otorgados oportunamente y realizándose las retenciones porcentuales del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). De igual manera y con el objeto de compensar la terminación de las relaciones laborales, la entidad de trabajo demandada ofreció pagarle en el señalado acto de audiencia a cada uno de los identificados demandantes, una Bonificación Especial con el objeto de cubrir cualquier diferencia monetaria por alguno de los conceptos laborales pagados previamente, indemnización de cualquier tipo, al igual que a cualquier otro de concepto derivado de la relación laboral.
En consecuencia, observando este Juzgado que el acuerdo llegado por ambas partes litigantes en el presente juicio no es contrario al Derecho, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias, y además tal mediación se basa única y exclusivamente en CONCEPTOS CORRESPONDIENTES A PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE ÉSTAS ASÍ COMO DE PAGOS Y DIFERENCIAS DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, TODOS DE CARÁCTER REMUNERATIVO, Y BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIAL, SIN INCLUIRSE EN EL MISMO ALGUNA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE DISPOSICIONES REGULADORAS DE SEGURIDAD, SALUD, HIGIENE Y AMBIENTE LABORAL; procede a HOMOLOGAR el precitado acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo entre los ciudadanos CARLOS ANDRÉS QUERALES TORREALBA, JAN RAFAEL OLIVERO BRACHO y DOMINGO ALBERTO GAONA NELO, titulares de las cédulas de identidad V-12.942.675, V-12.278.031 y V-7.425.556, respectivamente, y la entidad de trabajo TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40137199-0, empresa comercial por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 03, Tomo 108-A; celebrado en Audiencia Especial de Mediación, de fecha en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta minutos exactos de la mañana (09:30 A.M.) (Del folio 31 al 50, ambos inclusive), y versada única y exclusivamente en CONCEPTOS CORRESPONDIENTES A PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE ÉSTAS ASÍ COMO DE PAGOS Y DIFERENCIAS DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, TODOS DE CARÁCTER REMUNERATIVO, Y BENEFICIOS DE CARÁCTER SOCIAL; QUE NO INCLUYE ALGUNA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE DISPOSICIONES REGULADORAS DE SEGURIDAD, SALUD, HIGIENE Y AMBIENTE LABORAL. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,
Abg. Ingrid Gutiérrez.
Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos exactos de la tarde (02:10 P.M.).
La Secretaria,
Abg. Ingrid Gutiérrez.
MJDG/Ig.-
|