REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
__________________________________________________________________________
ASUNTO: KP02-L-2019-000062
PARTE DEMANDANTE: YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.127.952, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 294.380; actuando en su propio nombre y representación .
PARTE DEMANDADA: Compañía Operativa de Alimentos COR CA (MacDonald´s)
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA
__________________________________________________________________________
I
DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2019 por demanda de daño moral interpuesta en fecha 02 de agosto de 2019 según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) por el ciudadano YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO, supra identificado.
Firme la declinatoria in comento, se recibe en este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la demanda como consecuencia de la distribución realizada, dándole entrada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este juzgado es necesario hacer un paseo por las actas procesales. Así tenemos que la presente causa versa sobre una demanda por “daño moral” derivado de la calificación realizada por el ciudadano Jose Rafael Pineda titular de la cédula N° 16.303.896 como gerente y representante de la empresa Compañía Operativa de Alimentos COR C.A (MacDonald´s) quien lo denunció por “documento falso” al presentar un reposo medico por tres (03) días en su sitio de trabajo pidiéndole a decir del demandante “que renunciara”.
Aduce que el gerente Jose Rafael Pineda interpuso como representante de la Compañía Operativa de Alimentos COR C.A (MacDonald´s) denuncia en el Ministerioo Público el día 26 de abril de 2017; llegando a la conclusión la fiscalía designada para la investigación que no existía bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna siendo decretado el sobreseimiento de la causa por el Juzgado Segundo itinerante en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante sentencia de fecha 10/03/2018 (vid. F. 6)
Señala el demandante que ante tal situación se sintió “afligido desde el punto de vista psicológico ya que por esta situación se [le] expuso al escarnio público”.
Que el actuar del ciudadano Jose Rafael Pineda como gerente de la compañía le “ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL”; aduce que fue “vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE de persona honesta ante sus compañeros y ante terceras personas que se encontraban en el lugar”.
Que “los que vieron [su[ detención injusta y no vieron la resolución del incidente porque se retiraron antes quedaron con la idea de que efectivamente realice ese hecho punible” lo cual a su decir “no puede generar más que una acción judicial por daño Moral que reivindique [su] PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización”.
Es así como acude ante la jurisdicción civil fundamentando su petición en lo contenido en la norma sustantiva en el artículo 1196, siendo declinada la competencia en fecha 09/08/2019 ante esta jurisdicción.
Establecido lo anterior quien Juzga observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina su competencia a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que “el hecho lesivo que señala la parte actora, emana de la jurisdicción Laboral…”.
Quien Juzga del escrito libelar denota que el demandante señala que fue perjudicado en su “HONOR y BUEN NOMBRE” y sometido al escarnio público al ser señalado por el gerente de la Compañía Operativa de Alimentos COR CA (MacDonald´s) de haber forjado un documento al falsificar un informe médico donde se le concedía reposo por tres (03) días.
Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis señaló:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
(Omissis)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo para acordar la reparación prevista en la norma sustantiva civil, tal es el caso de la decisión del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., Exp. No. 01-890, que textualmente señala:
(…) Considerando el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada al daño moral, daño emergente y lucro cesante, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada lo constituye el infortunio laboral del ciudadano A.E.F.V., que invoca en su demanda la indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante por la ocurrencia del accidente de trabajo. (Negritas de este Juzgado)
De la tesitura anterior claramente se puede denotar la principal causa de procedencia de la indemnización por daño moral en la jurisdicción del trabajo, la cual no es otra que el infortunio laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional por causa del patrono, cuya responsabilidad ha de ser determinada por los tribunales del trabajo al igual que la cuantificación de la indemnización.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el principio de perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdicción, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
Asimismo, es menester determinar las reglas de competencia establecidas para conocer del caso, las cuales no son otras sino las fijadas en la demanda inicial, siendo que en el caso de marras la parte actora fundamenta su petición en el contenido de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil el cual señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Así pues, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial (…)”.
En el caso bajo examen, el actor demanda una indemnización por la lesión causada a su reputación y buen nombre como consecuencia de la acusación realizada por parte del gerente de la Compañía Operativa de Alimentos COR CA (MacDonald´s), sin que pueda determinarse del contenido de los autos accidente laboral o enfermedad profesional alguna, ni muchos menos infortunio causado al actor durante el desarrollo de la actividad que como trabajador de la mencionada compañía, prestaba; por consiguiente y conforme lo supra señalado la competencia es evidentemente civil.
Ello así quien juzga considerando que la idoneidad del Juez constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados y procesados por sus jueces naturales; se declara la INCOMPETECIA por razón de la materia de este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano YEAN CARLOS VILLANUEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.127.952, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 294.380; actuando en su propio nombre y representación en contra de la Compañía Operativa de Alimentos COR CA (MacDonald´s) por daño moral.
Establecido lo anterior, se platea CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un tribunal común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como juez declinante y este Juzgado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un tribunal común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1er.) días del mes de octubre de 2019.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
|