REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 0997
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 5.500.743 y 26.002.856 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.123.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual otorgó: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24337167017RAT0009233, aprobado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, a favor del Ente Privado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por MOISES ENRIQUE MANZANILLA PIRELA y DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.298.511 y 14.658.077, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado según el acto atacado de nulidad, en el Sector TOMOPORO DE AGUA, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia, según lo expuesto por los recurrentes: “… Con una superficie de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO TOMOPORO, VIA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN TADEO MONAGAS Y FUNDO SAN ISIDRO; Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN y Oeste: Lago de Maracaibo…”.
TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO CONFUTADO: AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A,, representada por la ciudadana: DANIELA CRISTINA LUENGO LABARCA Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 14.658.077, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de directora de dicha Sociedad Mercantil con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de dos mil (2000), facultada según Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de dicha Sociedad Mercantil .de fecha 18 de junio de 2018, anotado bajo el numero 3, Tomo 35-A RM1; inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) número J-30715848-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA DEL ACTO CONFUTADO: Abogados MARIA JOSEFINA VILLASMILVELASQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, CARLA PIERINA RINCON MARTINEZ, VANESSA COROLINA PARRA TOMASI, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER y NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 75.251, 46.439, 56.707, 108.141, 210.553, 56917 y 22.870 respectivamente, domiciliados procesalmente en “Consultores Legales Corporativos, S.C, Centro Comercial Unicentro Virginia. Segundo Piso. Locales 2-09 y 2-10. Avenida 3C con calle 67, Unicentro Virginia. Sector La Lago, Maracaibo del Estado Zulia.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar sí se encuentra o no ajustado a derecho y justicia, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, mediante el cual otorgó a la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por la ciudadana DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 24337167017RAT0009233, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia constante de una superficie de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), enmarcado dentro de los linderos antes indicados; el cual quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto, bajo el número 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa del folio 1 al folio 11, escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares y anexos desde el folio 12 al 104, el cual se recibió en fecha 14 de agosto de 2017 y se le dio entrada en fecha 19 de septiembre de 2017 (folios 104 y 105 de actas).
Una vez recibido el recurso de nulidad interpuesto, se le dio entrada en fecha 19 de septiembre de 2017, según decisión que cursa del folio 106 al folio 109, de fecha 22 de septiembre de 2017, se acordó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales no fueron consignados por el Ente Agrario.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió el recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRIAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, representados Legalmente por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.601, contra el ACTO ADMINISTRATIVO antes identificado, en el que explanó:
Que “…, mis mandantes son propietarios y poseedores desde hace cuatro años de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, que en su conjunto forma una sola unidad de producción la cual comprenden en su totalidad una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5.907 has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros; OESTE: lago de Maracaibo…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Seguidamente expresa: “…En el lote de terreno antes identificado lo adquirieron mis mandantes a mediados del año 2011, mediante venta que nos hicieron los miembros del Consejo Comunal que se encuentra construido en la zona y que se denomina Tomoporo I, y a partir de ese momento han realizado diversas actividades propias de la actividad agropecuaria productiva en contribución de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y en cumplimiento de la normativa que en materia productiva establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por ello nos hemos dedicado a la cría de búfalos dadas las condiciones ambientales aptas de la zona para tal actividad ganadera, en virtud que el lote de terreno se encuentra colindando con el Lago de Maracaibo y permite el mejor y mayor despliegue de la cría de bufalina que en los actuales momentos asciende a la cantidad de 600 cabezas marcado con nuestro propio registro de hierro …omissis…, ya que los potreros donde estos animales se encuentran inmersos en las horas calurosas de la tarde se abastecen del agua que a través de acequias sirve para mantenerse sumergidos otorgándoles condiciones para su desarrollo…”.(sic).
Mas adelante explana: “…, todas estas actividades que han realizado mis mandantes durante seis años se han materializado en la posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de esta demanda las cuales han consistido en construcción, establecimiento y operatividad de las acequias, limpieza y mantenimiento de estas, limpieza de matorrales de porte bajo, siembra de pastos estrella, alemana, bachearia , así mismo dada la cercanía del lago han realizado labores movimiento de tierra con el fin de conformar muros de contención para que en las temporadas lluviosas el agua del lago no afecten la producción…”. (sic).
Por otro lado expone: “… se ventila por ante este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo juicio de acción posesoria por perturbación intentado en contra del ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, y durante el transcurso de este procedimiento tuve conocimiento que Agropecuaria la Feltrina en aras de cometer fraude y perjudicar a mis mandantes como siempre lo ha hecho judicial y extrajudicialmente procedió primeramente en fecha 09 de junio de 2015, a autenticar por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo bajo el N° 16, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un documento de mejoras y bienhechurías sobre una extensión de terreno de 698 has con 3.600 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño tomoporo(sic); SUR: Caño carrillo (sic) y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: Terreno que es o fue de la sucesión Guillen, OESTE: Lago de Maracaibo; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 15 de Junio de 2015, anotado bajo el N° 17, tomo XI del protocolo primero, segundo trimestre…”.(sic) (lo resaltado por los recurrentes).
Igualmente expresa: “…cuando realizan la autenticación por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 09 de Junio de 2015, en el auto de autenticación de dicha Notaría dejan constancia que fue presentada autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que quiere decir que fue autenticada con ocasión a documentos forjados tal como se demuestra de oficio N° ORT-TRU-20160110145, y no solo eso sino que posteriormente fue registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 15 de junio de 2015, anotado bajo el N° 17, tomo XI del protocolo primero, segundo trimestre, incurriendo sistemáticamente en la violación de los derechos de mis patrocinados, por lo que dichos instrumentos nacieron entre la unión de la mala fe y el quebranto de las leyes venezolanas para perjudicar a mis mandantes…”.(sic).
Así mismo explana: “…posteriormente proceden a protocolizar el forjado TITULO DE ADJUDICIACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 26/25/ADT/2014/2540006532 a nombre de AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A. RIF J 307158484, domiciliada en al ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad 12.870.591, en sesión del directorio Nº ORD-601-14 de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotada en los libros de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 62m folio 125, 126 y 127 tomo 3259, de fecha 16 de Octubre de 2014; hojas de seguridad Nº 469745, 469746, 469746, sobre una extensión de terreno de 698 has con 3.600 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Tomoporo; SUR: Caño carrillo (sic) y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: Terreno que es o fue de la sucesión Guillen, OESTE: Lago de Maracaibo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt en fecha 17 de Julio de 2015, anotado bajo el N° 10, tomo II, del protocolo primero, tercer trimestre, reincidiendo así en la comisión de delitos con el único propósito de burlar los derechos de mis representados, como propietarios y poseedores legítimos, y el cual es también objeto de un recurso de nulidad que reposa en este Tribunal con la nomenclatura2015-0954…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Continúa su exposición: “…No obstante a la autenticación y protocolización de los instrumentos antes mencionados en fecha 17 de julio de 2015, proceden a constituir sobre el lote de terreno de698(sic) has con 3600 m2, que arropan en aproximadamente un 95 % de la totalidad de las tierras que poseen y trabajan mis representados por más de seis años, es decir, la parte demandada a través de su conducta fraudulenta procede a hipotecar la finca de mis mandantes a través de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baralt de fecha 17 de julio de 2015, anotado bajo el N° 12, tomo II, del protocolo primero, tercer trimestre, y bajo el número 03 del libro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, la cual se promueve para demostrar la ilegalidad en el proceder con todos los instrumentos anteriormente indicados y que fueron realizados en aras de efectuar fraude a la presente Ley y para conculcar los derechos posesorios de mis mandantes…”.(sic).
Así mismo aduce: “…Ante la mala fe de AGROPECUARIA LA FELTRINA desplegada a través de la constitución de los documentos forjados ya identificados en este capítulo, fue que tuve que interponer demandada de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y DE AUTENTICACION por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y es durante este procedimiento que tuve conocimiento del acto administrativo que hoy ataco de nulidad, cuando AGROPECUARIA LA FELTRINA al contestar la demanda en fecha 16 de Julio de 2017, me opuso dicho acto administrativo…”.(sic).
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 que decretó medida de protección a la producción agroalimentaria, y su confirmación de fecha 17 de Julio de 2015.
2. Acta de Detención, suscrita en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene Grande.
3. Documento de Aval sanitario y control de vacunación.
4. Plano topográfico levantada por la Oficina del Registro Agrario del Estado Trujillo.
5. Documento privado de venta de fecha 18 de Abril de 2011, con voceros del Consejo Comunal TOMOPORO I.
6. Documento privado de venta celebrado en fecha 20 de Julio de 2011, con miembros del Consejo Comunal TOMOPORO I.
7. Carta Aval de fecha julio 2014, emitida por el Consejo Comunal Tomoporo de Tierra.
8. Carta de ocupación y explotación, emitida por el Consejo Comunal Tomoporo de Tierra.
9. Informe de experticia, consignado en este Tribunal por el experto Vladimiro Datica en el expediente Nº 0954 – 2015.
10. Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el expediente 0954 – 2015.
11. Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgados por el INTI. con anterioridad al acto administrativo recurrido de nulidad.
Promoviendo igualmente INSPECCIÓN JUDICIAL y TESTIMONIALES de los ciudadanos: FREDDY BALLESTEROS, LUIS GARCIA, JOSÉ INFANTE, YORBY PUCHE y GILBERTO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.403.840, 23.782.350, 2.628.109, 15.436.128 y 1.658.809 respectivamente. Igualmente solicita Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo confutado.
En fecha 30 de noviembre de 2017, mediante diligencia, el representante legal de la parte recurrente, consignó el ejemplar del Diario Los Andes en el cual se encuentra publicado el cartel y mediante auto de esa misma fecha se acordó agregar a las actas la carátula y la página en la que se encuentra publicado el cartel (folios 147 al 151 de actas).
En fecha 25 de enero de 2018, mediante diligencia que corre inserta al folio 152 y su vuelto, consigna el cartel publicado en el Diario El Panorama, de fecha 02 de diciembre de 2017 y consigna copia simple del Acto Administrativo recurrido (folios 153 al 159 de actas). En fecha 29 de enero de 2018, mediante auto que corre inserto al folio 160, el tribunal le aclara al Apoderado Judicial de la parte recurrente las dudas explanadas en la diligencia antes mencionada sobre la caducidad del cartel publicado en el Diario el panorama, manifestándole que para dicha caducidad a la cual hace referencia, solo se toma en cuenta la publicación del cartel de circulación regional.
En fecha 03 de abril de 2018, fueron agregadas las resultas de la comisión relativa a la notificación practicada a la Tercera beneficiaria del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A,, tal como consta desde el folio 161 al 168, igualmente en fecha 25 de mayo de 2018, se recibieron y fueron agregadas a las actas las resultas de las notificaciones ordenadas a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folio 169 al folio 179), se dejaron cumplir los lapsos legales incluyendo el término de distancia.
En fecha 11 de octubre de 2018, los Apoderados Judiciales de la tercera beneficiaria del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A, Abogados JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER y MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando co el carácter de autos, consignan escrito de Oposición y anexos los cuales rielan desde el folio 181 al folio 287 de actas. En el que señalan:
A) Que su representada es beneficiaria del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 24337167017RAT0009233, suficientemente identificado en el escrito recursivo, con una superficie de 501 hectáreas con 9.858 m2 del acompañan copia certificada de dicho título marcada con la letra “B”.
B) Que el acto emitido cumple con todos los requisitos de procedencia y legitimidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se trata de un acto perfecto, que generó derechos subjetivos a su representada, que su base viene desarrollando toda la actividad pecuaria, inherente al objeto de su patrocinada la cual es cría, cultivo y explotación de la actividad camaronera.
C) Que su representada formó parte directa del procedimiento administrativo en cuestión al ser beneficiaria del Título de Adjudicación ya descrito. Siendo que los querellantes pretenden la nulidad de ese acto, en consecuencia, retrotraer sus efectos solicitando la nulidad del presente procedimiento, viéndose su patrocinada, afectada de manera directa y contundente, por lo que consideran que tienen interés personal y actual, directo ce inmediato en la presente querella, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
D) Que: “…Oponemos en primer lugar y como defensa previa, la caducidad de la presente querella de nulidad de acto administrativo agrario, por haber sido incoada fuera del plazo establecido por el artículo 179 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone de un plazo especial pero breve para intentar cualquier acción contencioso administrativa agraria, estando en consecuencia CADUCA POR EXTEMPORÁNEA y así solicitamos sea estimado por este Tribunal, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que a continuación pasamos a desarrollar…”
E) que el identificado acto administrativo confutado fue dictado el 16 de mayo de 2017, y que en esa misma fecha fue notificada su representada.
F) Que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, su eficacia comienza a surtir efectos desde el momento en el cual se le notifica al interesado, que a la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., una vez notificada del referido acto comenzó a discurrir el lapso de caducidad, para que cualquier administrado que crea verse afectado por dicho acto en sus derechos e intereses pueda ejercer las acciones correspondientes, que en este caso son 60 días continuos computados a partir de su notificación para el ejercicio de las acciones de ley por disposición del articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente fundamenta el porqué considera que existe caducidad en la presente acción recursiva..
G) Que riela del folio 104 de actas, el “… auto (sic) de Secretaría de fecha 14 de agosto de 2017…”mediante el cual la secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber recibido de manos del abogado en ejercicio Ricardo Enrique Perera Parilli el referido recurso que aquí se decide, …”.
H) Que existe incompetencia por el territorio e incongruencia en la identificación de los inmuebles.
I) Como conclusión aducen LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo actuando en Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Agraria y así solicitaron sea declarada por este Tribunal, declinando la competencia para ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
J) Opusieron como defensa previa de fondo, la falta de cualidad para demandar o falta de legitimación activa. Que el recurso interpuesto es inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 160 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que al expresar que son propietarios y poseedores de dos lotes de terreno debieron haber presentado los documentos de propiedad con que actúan, que los mismos carecen de legitimidad ad causam para demandar, por no detentar un título de propiedad alguno por no acompañarlo al escrito recursivo, recayendo según dichos apoderados judiciales de la tercera beneficiaria del acto, en la falta de cualidad, con base a lo estatuido en los artículos 160 y 162 eiusdem, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
K) Igualmente alegan la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 162 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al no acompañar los documentos indispensables para la admisión del recurso, haciendo referencia a la sentencia del 22 de noviembre de 2017, ya que si los recurrentes alegaron ser propietarios poseedores de 2 lotes de terreno debieron agregar la cualidad con que actúan, es decir la copia certificada del titulo de propiedad que les otorga tal carácter.
L) Expresaron igualmente, que hay inexistencia de los defectos del acto administrativo denunciado por los recurrentes, por considerar que no viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no existe colisión con procedimientos administrativos; que la AGROPECUARIA LA FELTRINA tiene posesión del lote de terreno objeto de la controversia donde funciona una camaronera propiedad de su representada
Acompañando al presente escrito de oposición los siguientes documentos:
1.- Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 2018, bajo el No. 53, Tomo 241, marcado con la letra “A”.
2.- TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 24337167017RAT0009233, aprobado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ordinaria signada con las siglas y números ORD-797-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, a favor de AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A.., el cual quedó anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto, bajo el No. 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de mayo de 2017, marcado con la letra “B”.
3.- Copia Certificada del Documento por el cual Vincenzo Scionti Concolino, traspasa sus derechos posesorios y mejoras fomentadas sobre Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has);documento debidamente anota por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el número 05, Tomo 02, Protocolo 1°, de fecha 28 de Junio de 2000, con aclaratoria de dicho documento, donde se informa que de acuerdo con levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, la superficie del terreno no es de Ciento Cincuenta hectáreas (150 has) sino de Doscientas setenta y seis hectáreas con nueve mil ochocientos metros cuadrados (276,98 has); documento anotado por ante ese mismo Registro, bajo el número 05, Tomo 01, Protocolo 1°, en fecha 07 de Julio de 2000, marcado con la letra “C”.
4.- Copia Certificada del Documento por el cual Vicenzo Scionti y José Ricardo Scionti traspasan sus derechos posesorios y mejoras fomentadas sobre trescientas veintiséis hectáreas con tres mil metros cuadrados (326.30 has); documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, anotado bajo el número 06, Tomo 02 adicional, Protocolo 1°, marcado con la letra “D”.
5.- Documento por el cual Ivette Graciela Fernández Guillén, Thais Fernández Guillén, Lucas Fernández Guillén y Mariela Fernández Guillén venden a la Agropecuaria La Feltrina C.A. sus derechos posesorios y mejoras fomentadas sobre cuarenta y dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (42,50 has); documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2004, anotado bajo el número 12, Tomo 02, Protocolo 1°, marcado con la letra “E”.
6.- Copia Certificada del Documento por el cual Edicta Hernández, Carlos Fernández, Mila Fernández y Carmen Fernández venden sus derechos posesorios y mejoras fomentadas sobre Treinta y cinco hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (35,27 has) del lote número 7; documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2005, anotado bajo el número 05, Tomo 01, Protocolo 1°, anexo con la letra “F”.
7.- Copia Certificada del Documento por el cual Marcelo Bortolussi Albarrán, vende sus derechos posesorios y mejoras fomentadas sobre Once hectáreas con cinco mil metros cuadrados (11,50 has); documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2005, anotado bajo el número 27, Tomo 01, Protocolo 01, marcado con la letra “G”.
8.- Copia Certificada del Documento por el cual Hugo Guillen Reyes vende sus derechos posesorios y mejoras fomentadas sobre Veintiocho hectáreas con dos mil ochocientos metros cuadrados (28,28 has) del lote número 8; documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 23 de Agosto de 2005, anotado bajo el número 19, Tomo 02, Protocolo 1°, marcado con la letra “H”.
9.- Copia certificada del Plano de Mensura del Fundo VACA BLANCA, cuya extensión total es de quinientas un hectáreas con nueve mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (501 Has con 9858 m2), emanado de la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de los Libros llevados por el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No. 99, anexo con la letra “I”.
10.- Copia certificada de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA otorgada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, marcado con la letra “J”.
Una vez precluido el lapso para la oposición al recurso interpuesto, se abrió a pruebas promoviendo tanto la beneficiaria del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A, Representada por los Abogados JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER y MARÍA TERESA PARRA TOMASI, suficientemente identificados, en fecha 18 de octubre de 2018 (escrito y anexos que corren insertos desde el folio 291 al 343) y la parte recurrente, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.913 (escrito que riela desde el folio 345 al folio 350 de actas), y en fecha 29 de octubre de 2018, mediante autos que rielan a los folios 290 y 344 de actas, este Tribunal acordó agregar dicho escrito de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2018, mediante diligencia los Apoderados Judiciales de la tercera beneficiaria del acto confutado, Abogados JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER y MARÍA TERESA PARRA TOMASI, suficientemente identificados, se oponen a las pruebas presentadas por la parte recurrente (folios 351 y 352 de actas).
En fecha 02 de noviembre de 2018, mediante auto que cursa al folio 353 y su vuelto, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por los Abogados Jairo Enrique Molero Ferrer y María Teresa Parra Tomasi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., Beneficiaria del acto confutado.
En fecha 02 de noviembre de 2018, mediante auto que cursa al folio 354 y su vuelto, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS, parte recurrente asistido por el abogado Rafael Maldonado.
En fecha 15 de marzo de 2019, mediante auto que riela al folio 362 de actas, el tribunal por cuanto no se despacho desde el 06 de noviembre de 2018, debido a problemas de salud del Juez, el cual ameritó reposo absoluto y por cuanto a partir del día 14 de marzo de 2019, fueron retomadas las labores habituales, y por cuanto el presente asunto quedó suspendido durante ese periodo, en consecuencia de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurridos 10 días de despacho siguiente, la causa continuará su curso normal, es decir, en el estado en que se encontraba para el día 06 de noviembre de 2018, se elaboraron las boletas y oficios respectivos, se comisionó a los juzgados correspondientes y se elaboraron los despachos de comisión, los cuales corren insertos desde el folio 363 al 371 de actas.
En fecha 12 de abril de 2019, mediante auto el tribunal dio por recibida la presente comisión, signada con el número 01581, mediante oficio número 3350-20, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil diecinueve (2019), y anexo, constante de seis (06) folios útiles, procedente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción del Estado Zulia, la cual fue cumplida, por cuanto consta la materialización de la notificación de la Agropecuaria La FELTRINA C.A., representada por Moisés Enrique Manzanilla Pirela, Daniela Cristina Luengo Labarca. Se agregó y se testó la foliatura llevada por el Tribunal Comisionado remitente y continuó con la empleada por esta Alzada, enmendándose así los folios agregados (folios 372 al 379).
En fecha 03 de mayo de 2019, mediante diligencia que riela al folio 388 de actas, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado Rafael Maldonado, como correo especial, consignó en este acto las resultas de la notificación, vía comisión del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual corre inserto desde el folio 389 al 398 de actas.
En fecha 13 de mayo de 2019, el alguacil de este despacho mediante diligencia consignó las boletas de notificación libradas a los recurrentes, debidamente firmadas por su Apoderado Judicial Abogado Rafael Maldonado, lo cual cursa desde el folio 400 al 402 de actas.
Una vez notificadas las partes y transcurridos los lapsos legales, en fecha 05 de junio de 2019, mediante auto que corre inserto al folio 403, este Juzgado fija para el día 11 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., en compañía de profesional con conocimientos en producción agroalimentaria y que a su vez haga las veces de práctico fotógrafo en dicha Inspección y así cumplir con los particulares solicitados y lo que el Tribunal pudiera dejar constancia de oficio en la materia, para ser nombrado y juramentado en el lugar del Acto Judicial a practicar y a tales fines se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo; así mismo se ofició a la Dirección Administrativa Regional Trujillo (DART) requiriendo de apoyo logístico de un vehículo. Los oficios rielan a los folios 404 y 405.
En fecha 11 de junio de 2019, este Tribunal mediante auto que cursa al folio 412 de actas, suspende la Inspección que estaba fijada para la presente fecha y en consecuencia fija una nueva oportunidad para practicar dicha Inspección, para el día 18 de junio de 2019, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada, dejándose constancia de las partes presentes y de los particulares solicitados (folios 415 al 418 de actas). Continuando con la Inspección Judicial, en fecha 26 de junio de 2019, cuya acta corre inserta desde el folio 425 al 427 de actas.
En fecha 28 de junio de 2019, mediante escrito cursante al folio 429, suscrito por el ciudadano JERSY ANTONIO TORRES GODOY, en su carácter de Práctico Fotógrafo designado, nombrado y juramentado, en la Inspección Judicial, realizada en fecha 12 de junio 2019, consignó un (1) CD, contentivo de las fotografías tomadas durante dicha Inspección y la impresión de las mismas en diecinueve (19) folios útiles, las setenta y cinco (75) fotos, tal como consta desde el folio 429 al 449 de actas. En la misma fecha 28 de junio de 2019, mediante escrito cursante al folio 450, suscrito por el ciudadano JERSY ANTONIO TORRES GODOY, en su carácter de Práctico Fotógrafo designado, nombrado y juramentado, en la continuación de Inspección Judicial, realizada en fecha 26 de junio 2019, consignó un (1) CD, contentivo de las fotografías tomadas durante dicha Inspección y la impresión de las mismas en trece (13) folios útiles, las cincuenta (50) fotos, tal como consta desde el folio 451 al 464 de actas.
En fecha 01 de julio de 2019, Vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 465 de actas, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia Oral de Informes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 04 de julio de 2019, se realizó la Audiencia Oral de Informes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la cual el Abogado ROBERTO JOSÉ RAMOS FRIAS, asistiendo a la parte recurrente, consignó en siete (07) folios útiles, copias simples de punto de cuenta número 1011788813, de fecha 12 de diciembre de 2018, cuyas copias fueron agregadas, igualmente los Apoderados Judiciales de la tercera beneficiaria del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A, consignaron en doce (12) folios útiles, copia simple de boleta de notificación de acuerdo de fecha 29 de abril de 2019, sesión ORD 1104-19 punto de cuenta numero 01, dicha Audiencia fue video grabada por el ciudadano GUZMÁN ENRIQUE BRICEÑO PERNIA, Asistente adscrito a este Tribunal, el cual fue previamente nombrado y juramentado en acta separada y las resultas de la misma fueron agregadas mediante escrito, un disco compacto conocido como “CD”, todo cursante desde el folio 466 al 490 de actas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
PRIMER PUNTO PREVIO: Sobre el alegato de la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO E INCONGRUENCIA EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES, expusieron los apoderados judiciales de la tercera beneficiaria de la beneficiaria del acto confutado en la contestación del escrito recursivo, lo siguiente:
A) Que la “…FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL, en virtud que los querellantes dicen ser poseedores propietarios de derechos reales sobre unos bienes que alegan verse afectados supuestamente por el acto administrativo impugnado – situación totalmente falsa que negamos, rechazamos y contradecimos rotundamente – más sin embargo, estos bienes se encuentran en una jurisdicción distinta a aquella cuya competencia abraza este Tribunal, por lo que oponemos formalmente la incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio, basado en los argumentos ...”.
B) Que “…En primer lugar, debemos indicar que son los querellantes quienes alegan ser propietarios poseedores de unas mejoras y bienhechurías sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Afirman que los derechos sobre el lote de terreno lo adquieren mediante la venta que les hace el Consejo Comunal Tomoporo I (consejo comunal que está domiciliado en la parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia), por lo que en principio, pareciera fuera de contexto que un consejo comunal ceda biehechurías realizadas fuera del ámbito territorial de su competencia, puesto que los sectores Tomoporo de Agua y Tomoporo de Tierras son sectores pertenecientes a la parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia…” .
C) Que según lo afirman los mismos recurrentes, los inmuebles en cuestión son dos (2) lotes de terreno que actualmente forman una sola unidad, siendo que ambos lotes se encontraban ubicados en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, por lo que, lógicamente, la extensión de terreno resultante de la unificación de estos lotes, también tendrá que estar ubicada en jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Hasta aquí, parecería que si los inmuebles están ubicados en un municipio del Estado Trujillo, el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio en materia agraria, sería este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo Agrario. Sin embargo, continúan informando al Tribunal, en el mismo ítem antes referido, esto es, en el título “DEL CARÁCTER CON QUE SE ACTÚA”, de donde proviene la propiedad y posesión que detentan sobre dichos lotes de terreno (ahora unificado en una sola parcela), cuando exponen que provienen de la venta que les hicieron los miembros del Consejo Comunal Tomoporo I.
D) Que del estudio de las actas procesales concluyen “…que las ventas privadas que realiza el Consejo Comunal Tomoporo I, se circunscriben a dos lotes de terreno ubicados en el Municipio Baralt del Estado Zulia y no en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, como afirman los demandantes, situación que es consecuente con el hecho que el Consejo Comunal de la Zona, es el Consejo Comunal Tomoporo I, por estar ubicado en el Sector Tomoporo de Tierra, en la parroquia General Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia. Cabe destacar que todos los otorgantes de estas ventas privadas, miembros del Consejo Comunal Tomoporo I, se identifican claramente como “agricultores, domiciliados en Tomoporo de Tierra, Municipio Baralt del Estado Zulia”, por lo que las mejoras que se encuentran cediendo también se encuentran ubicadas en esa jurisdicción…”(sic).
E) Que los dos documentos privados donde el Consejo Comunal Tomoporo I, le cede las bienhechurías que consta en actas, sobre una extensión de 130 hectáreas y el otro, sobre una extensión de 150 hectáreas, determinándose plenamente en el cuerpo de estos contratos privados, la ubicación exacta de los bienes y la jurisdicción territorial a la cual se encuentran adscritas las mismas. Que, como se desprende de lo anterior, en ambos casos se identifican los lotes de terreno que se encuentran ubicados en jurisdicción del estado Zulia, al estar enclavados en Sector Tomoporo de Tierra, perteneciente al Municipio Baralt del Estado Zulia y no sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector El Retoño Bullay, Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
F) Que “… falsamente alegan detentar los querellantes, quizás tratando de sorprender en su buena fe a este Órgano Jurisdiccional. La identificación de los lotes como ubicados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, responde simplemente a la intención de los querellantes de intentar, mediante subterfugios, una querella de nulidad ante este Tribunal con competencia territorial en el Estado Trujillo, en lugar de hacerlo por ante el órgano jurisdiccional competente por el territorio, que en este caso sería el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Agraria, desconociendo aún las intenciones de este proceder, pero definitivamente tratando de hacerle llevar a la convicción de este Despacho, de manera falsa e intencional, que se trata de intereses que presuntamente se conculcan en jurisdicción del Estado Trujillo, cuando en realidad sus derechos se encuentran vinculados con bienes ubicados en el Estado Zulia…”(sic).
G) Que “…En efecto, tal como se pudo verificar, si ambos lotes de terreno se encuentran ubicados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, cualquier conflicto de intereses o acciones que involucren ambos inmuebles, deberán ser incoados por ante los tribunales de justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues los efectos jurídicos que dimanan del acto impugnado, presuntamente afectan a los derechos de propiedad y posesión de los querellantes; lotes de terreno ubicados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debiendo declararse en consecuencia incompetente por el territorio este tribunal y así solicitamos sea declarado por este Superior Órgano Jurisdiccional…”(sic).
H) Que “…es importante aclarar que en el caso de marras nos encontramos frente a un lote de terreno, sobre el cual según los querellantes, detentan derechos de posesión y propiedad, pero que no se encuentran ubicados en dos jurisdicciones distintas, tal como le fue informado por los recurrentes a este Superior Órgano Jurisdiccional, sino que la totalidad de su extensión se ubica dentro de una sola jurisdicción: esto es; el Municipio Baralt del Estado Zulia. Ciertamente, de acuerdo a lo que se ha desarrollado ut supra, los derechos que alegan detentar en ambos lotes de terreno, fueron cedidos por el Consejo Comunal Tomoporo I, y se encuentran enclavados en jurisdicción de la parroquia General Urdaneta en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por formar parte del Sector Tomoporo de Tierra de ese municipio, siendo que la extensión de terreno resultante se encuentra en su totalidad ubicada en dicho municipio en el Estado Zulia. En contraposición a esto, el Fundo Vaca Blanca, propiedad de nuestra representada, si encuentra ubicación en dos jurisdicciones distintas, al estar enclavada su mayor extensión en el Estado Zulia, con una menor extensión en el Estado Trujillo. Sin embargo, la situación que supuestamente conculca los alegados derechos posesorios y de propiedad de los recurrentes, por efecto del acto administrativo impugnado, se circunscriben a los lotes de terrenos ubicados en el Sector Tomoporo de Tierras del Municipio Baralt del Estado Zulia y no en la porción ubicada en el Estado Trujillo…”(sic).
I) Que “…En consecuencia, es inaplicable la parte in fine del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prerrogativa para el accionante de escoger la jurisdicción a la cual decida someter un conflicto de intereses que verse sobre inmuebles ubicados en dos o más jurisdicciones, puesto que el conflicto de intereses de los recurrentes dimana de derechos reales sobre bienes ubicados exclusivamente en el Estado Zulia. De esta manera prevé el artículo 42 del CPC, lo siguiente:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (subrayado nuestro)...”. …”(sic).
J) Que “…Por lo tanto, siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, presuntamente afecta los derechos e intereses de los querellados por incidir directamente en la propiedad y posesión de derechos reales sobre dos terrenos, que ahora forman una sola unidad, y que se encuentran ubicados en su totalidad en el Sector Tomoporo de Tierra, en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, la querella de nulidad debió haberse incoado por ante el tribunal competente por la materia y por el territorio, es decir, por ante la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así solicitamos sea estimado por este Tribunal, declarándose incompetente para conocer de la presente querella…”.
Como conclusión, aducen los nombrados abogados LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo actuando en Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Agraria y así solicitaron sea declarada por este Tribunal, declinando la competencia para ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre los alegatos antes explanados advierte este sentenciador, que en fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal se declaró competente como consta en decisión que riela del folio 106 al folio 109 de actas, sin embargo, es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se reitera, que la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, es sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, Asentamiento campesino sin información, parroquia General Urdaneta municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de QUINIENTOS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: RIO TOMOPORO, VIA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESIÓN TADEO MONAGAS Y FUNDO SAN ISIDRO; Este: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN GUILLEN y Oeste: Lago de Maracaibo, según el “TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24337167017RAT0009233 esta ubicado en la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, pero por exposición del recurrente, parte de dicho terreno esta en territorio del Estado Trujillo, posición que fue reconocida por la beneficiaria del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., representada judicialmente por los abogados MARIA TERESA TOMASI y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, identificados en actas, en escrito cursante del folio 181 al 214 de actas, específicamente en el folio 189 de actas, que expresan:
“...En contraposición a esto, el Fundo Vaca Blanca, propiedad de nuestra representada, si encuentra ubicación en dos jurisdicciones distintas, al estar enclavada su mayor extensión en el Estado Zulia, con una menor extensión en el Estado Trujillo. Sin embargo, la situación que supuestamente conculca los alegados derechos posesorios y de propiedad de los recurrentes, por efecto del acto administrativo impugnado se circunscriben a los lotes de terrenos ubicados en el Sector Tomoporo de Tierras del Municipio Baralt del Estado Zulia y no en la porción ubicada en el Estado Trujillo…” (sic) (resaltado del Tribunal), reconociendo que si bien es cierto, según dichos representantes judiciales, que la mayor parte del lote de Terreno se encuentra ubicado en el sector Tomoporo de Tierra, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, una pequeña porción de la superficie sobre la cual recae el acto administrativo confutado pertenece al Estado Trujillo, igualmente, en el curso de la práctica de la inspección judicial, tanto la parte recurrente asistida por el Defensor Público Agrario como la beneficiaria del acto confutado a través de sus apoderados judiciales expusieron que ciertamente el lote de terreno que conforma la finca identificada en el acto atacado de nulidad esta ubicada en el Municipio Baralt del Estado Zulia y Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, tal como consta en acta de Inspección judicial cursante del folio 425 al folio 427 de actas, aunado a ello los representantes legales de AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A., no probaron que el lote de terreno que esta en conflicto no se encuentra en territorio del Estado Trujillo, sino en el Estado Trujillo.
Advierte este sentenciador que el aparte único del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece claramente “…Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…” (resaltado del Tribunal), es decir, no establece diferencias respecto a la cantidad de la superficie que corresponda a uno o mas estados, sino a la jurisdicción que corresponda, en consecuencia, este Tribunal concluye que reitera la competencia por el territorio atribuida a este juzgador dentro de las previsiones establecidas por los artículos 156 y 157 de la antes expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo reitera la competencia y el Dispositivo del fallo ha de declararse competente para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por encontrarse parte del lote de terreno en el Estado Trujillo, competencia territorial de este Tribunal, tiene la atribución para decidir el recurso interpuesto, en consecuencia ha de reiterar la competencia este juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, para decidir el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo antes identificado.
Como corolario ha de declararse como punto previo la improcedencia de la solicitud de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO E INCONGRUENCIA EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES y reiterar la competencia declarándose competente para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: LA CADUCIDAD DE LA QUERELLA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO INTERPUESTO: Ante tal alegato este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la beneficiaria del acto confutado de nulidad en la oposición al recurso interpuesto alegaron que el recurso de nulidad fue incoado fuera del plazo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone de un plazo especial pero breve para intentar cualquier acción contencioso administrativa agraria, estando en consecuencia caduca por extemporánea y así solicitaron sea estimado por este tribunal.
Fundamentaron que el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 24337167017RAT0009233, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión número ORD-797-17, de fecha 11 de mayo de 2017, sobre un lote de terreno denominado “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector “… TOMOPORO DE AGUA…”, asentamiento campesino sin información, Parroquia General Urdaneta municipio Baralt del Estado Zulia, constante de 501 hectáreas con 9854 metros cuadrados, que fue dictado en fecha 16 de mayo de 2017 y notificada la beneficiaria del mismo AGROPECUARIA LA FELTRINA, C:A. , el día en que fue dictado dicho acto.
Que la eficacia del acto administrativo de efectos particulares, comienza a surtir efectos desde que fue notificada la interesada AGROPECUARIA LA FELTRINA, C:A., además agregan que “… una vez notificado el administrado, comienza a discurrir el lapso de caducidad para que cualquier administrado que crea verse afectado por dicho acto en sus derechos e intereses, pueda ejercer las acciones correspondientes. Es por ello que el artículo 179 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un plazo perentorio de caducidad, para el ejercicio de cualquier recurso contencioso administrativo agrario, al disponer de sesenta (60) días continuos para ejercer la acción, a partir de la notificación del particular en caso de actos administrativos de efectos particulares, como el que se ataca mediante esta querella, so pena de sufrir los efectos de la caducidad de la acción…” (sic).
Mas adelante alegan: “…Es por ello que se establece que el lapso de caducidad comenzará a discurrir en dos momentos distintos, dependiendo del tipo de acto administrativo de que se trate. Así, cuando estemos frente a un acto administrativo de efectos particulares, el lapso de caducidad comenzará a discurrir una vez que se notifique al interesado, pues allí se perfecciona el acto al investirse de la eficacia que da la notificación; por otro lado, si nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos generales, cuyos destinatarios es un grupo de personas indeterminada (sic), habrá que publicar el acto en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, para que así se perfeccione la notificación de los administrados que son sujetos pasivos del acto y pueda investirse de eficacia el acto administrativo en cuestión…” (sic).
Mas adelante expresan: “…tal como consta en el presente expediente, riela en el folio ciento cuatro (104), auto de secretaría de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Carolina Valecillos, deja constancia de haber “recibido de manos del abogado en ejercicio Ricardo Enrique Perera Parilli (…), el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras…”. Entonces, debemos hacer un cómputo de los días transcurrido (sic) desde la fecha de perfeccionamiento del acto administrativo de efectos particulares contenido en el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°. 24337167017RAT0009233, esto es, el día 16 de mayo de 2017, hasta la fecha en la cual fue presentado el presente recurso de nulidad, es decir, el día 14 de agosto de 2017. Así, transcurrieron desde el día 17 de mayo al 31 de mayo, ambos inclusive, un total de quince (15) días; mas treinta (30) días del mes de junio; más quince (15) días del mes de julio, obteniendo así que la fecha máxima para ejercer la acción recursiva en contra del acto administrativo agrario, fenecía el día 15 de julio de 2017 y por caer este día en sábado, el día ad quem para ejercer la acción culminaba el próximo día hábil siguiente, esto es, el día lunes diecisiete (17) de julio de 2017. Al haberla introducido el día 14.08.2017, esto es, veintisiete (27) días después del plazo máximo otorgado por ley para su ejercicio, no nos queda sino concluir que la acción intentada está caduca,…” (sic).
Así las cosas, observa este sentenciador, que el apoderado judicial de los recurrentes de autos en el escrito recursivo cursante del folio 01 al folio 11 de actas, específicamente al final del folio 07 y al comienzo del folio 08 de actas, explanó: “…Ante la mala fe de AGROPECUARIA LA FELTRINA desplegada a través de la constitución de los documentos forjados ya identificados en este capítulo, fue que tuve que interponer demanda de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y DE AUTENTICACIÓN por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y es durante este procedimiento que tuve conocimiento de acto administrativo que hoy ataco de nulidad, cuando AGROPECUARIA LA FELTRINA al contestar la demanda en fecha 16 de julio de 2017, me opuso dicho acto administrativo…” (sic).
Revisado nuevamente el escrito recursivo, se constata que el mismo fue presentado en fecha 14 de agosto de 2017, tal como se evidencia en la nota secretarial de esa fecha cursante al folio 11 de actas y la fecha en que alega que se enteraron los recurrentes de la existencia del acto administrativo confutado, fue el 16 de julio de 2017, por lo que entre ambas fechas habían transcurrido 29 días de los 60 días que exige el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que prospere la caducidad.
Lo explanado por la parte recurrente de que se había dado por notificada de la existencia del acto confutado el día 16 de julio de 2017, no fue enervado por los representantes legales de la beneficiaria del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°. 24337167017RAT0009233, AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., en consecuencia ha de ser declarado como segundo punto previo en el Dispositivo del fallo, la improcedencia del alegato relativo a LA CADUCIDAD DE LA QUERELLA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO INTERPUESTO. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN CONCRETO:
Llegado el día y hora para la realización de la Audiencia de Informes orales, se realizó la misma con presencia del ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, co recurrente de autos, debidamente asistido por el abogado Roberto Ramos Frías, por una parte y los abogados María Josefina Villasmil Velásquez, Jairo Enrique Morelo Ferrer y Joaquín de Jesús Martínez Rincón, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., beneficiaria del acto administrativo confutado, todos identificados en actas, no estando presente representación alguna del Instituto Nacional de Tierras, en donde presentó la parte recurrente copia fotostática del Punto de Cuenta número 1011788813, Sesión número ORD 1048-18, expediente 1/2/REV/ADT/2018/1010227434, cursante del folio 470 al folio 476 de actas, mediante el cual Revoca el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, aprobado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ordinaria signada con las siglas y números ORD-797-17, Punto número 1240010182, de fecha 11 de Mayo de 2017, a favor de AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A, identificada en actas, por lo que el objeto de la pretensión concluyó.
Seguidamente en la misma audiencia, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A. abogados Jairo Enrique Morelo Ferrer y Joaquín de Jesús Martínez Rincón en su debida oportunidad ratificaron todos los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición al recurso haciendo énfasis en la incompetencia del Juzgado por el territorio por considerar que la nombrada finca objeto de la controversia pertenece al estado Zulia de conformidad con la parte final del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, aparte de existir falta de cualidad pasiva de la parte recurrente, igualmente expresan que consignan copia fotostática de la Boleta de Notificación a la Agropecuaria la Feltrina C.A., cursante del folio 477 al folio 488 de actas, donde consta que el acto administrativo atacado de nulidad en el presente expediente fue revocado por el Ente Agrario que decretó dicha providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad y por lo tanto el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Observa este sentenciador, que con relación a la competencia por el territorio, ya este juzgador fundamentó la misma en la presente decisión, y con respecto al alegato que la parte recurrente y el beneficiario coincidieron, respecto a que hay un decaimiento del objeto de la pretensión del actor debido a que el Ente Agrario que produjo el acto confutado declaró “…LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO…” en todas y cada una de sus partes, como así lo expresa la referida Boleta de Notificación hecha a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., por lo que este juzgador considera que ciertamente cesaron los motivos que indujeron a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA a interponer el Recurso de Nulidad interpuesto.
Razones suficientes para declarar en el Dispositivo de la presente sentencia extinguido el trámite del presente recurso de nulidad interpuesto por la pérdida del interés del objeto del objeto del recurso interpuesto consistente en anular el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, mediante el cual le otorgó a la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por la ciudadana DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 24337167017RAT0009233, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia constante de una superficie de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), enmarcado dentro de los linderos antes indicados; el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto, bajo el número 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017, por haber sido anulado por el Ente Agrario que lo produjo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En consideración a lo alegado y probado en actas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMER PUNTO PREVIO: COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo agrario por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, mediante el cual le otorgó a la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por la ciudadana DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 24337167017RAT0009233, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia constante de una superficie de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), enmarcado dentro de los linderos antes indicados; el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto, bajo el número 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017, propuesto por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, representados por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, suficientemente identificados en autos, por lo tanto la improcedencia de la solicitud de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO E INCONGRUENCIA EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES y reiterando así la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: LA IMPROCEDENCIA del alegato relativo a LA CADUCIDAD DE LA QUERELLA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO INTERPUESTO.
PRIMERO: EXTINGUIDO el trámite del presente recurso de nulidad interpuesto por la pérdida del interés del objeto del recurso interpuesto consistente en anular el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 787-17, de fecha 11 de Mayo de 2017, mediante el cual le otorgó a la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por la ciudadana DANIELLA CRISTINA LUENGO LABARCA TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Número 24337167017RAT0009233, sobre un lote de terreno denominado, “VACA BLANCA”, ubicado en el Sector TOMOPORO DE AGUA, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia constante de una superficie de QUINIENTAS UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (501 ha con 9858m2.), enmarcado dentro de los linderos antes indicados; el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto, bajo el número 51, folio 103, 104, tomo 4258 de fecha 16 de Mayo de 2017, por haber sido anulado por el Ente Agrario que lo produjo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República a los fines legales consiguientes. Comisiónese a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por el territorio de la Sede de dichas entidades.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). (AÑOS: 209º INDEPENDENCIA y 160º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0997)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


Exp. 0997
RJA/CVVG.-