R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000401 / MOTIVO: Amparo Constitucional
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERRELLANTE: ALBERTO YAGUAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.324.611 e inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 79.343.
ABOGADO ASISNTENTE DEL QUERELLANTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 90.085.
QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la persona de su Jueza suplente BEATRIS CORDERO RAMONES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.390.803.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 14 de junio del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-O-2019-000017.
RESUMEN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y resolvió declararla sin lugar (folios 61 al 69).
El día 18 de junio del 2019 (folio 71), la parte querellante, solicitó conjuntamente la regulación de la competencia e interpuso recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos el 05 de agosto del 2019, producto de la reposición ordenada por este Juzgado superior el 08 de julio del 2019 (folios 72 al 79), motivo por el cual se ordenó la remisión y distribución del expediente (folios 80 al 83).

Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 13 de agosto del 2019 y le dio entrada conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 84).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme a los Artículos 12 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

M O T I V A

Regulación de Competencia
Sostiene el querellante que conformidad a lo previsto por el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presunto agravio fue ocasionado por un Juez Civil y el objeto de la misma es la tutela judicial efectiva de un Tribunal Civil, por lo que considera que el Juez natural de la causa debe ser de orden Civil.
Al respecto vale considerar lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Acción de amparo autónomo
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, énfasis añadido)
Del Amparo Laboral
Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto (Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Al examinar la el contenido de la querella presentada (folios 01 al 03), se observa que: 1) fue dirigido a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial; 2) se fundamentó en las garantías constitucionales de los artículos 87, 89 y 92, es decir, el derecho al trabajo, a su protección y a la garantía de la estabilidad laboral y 3) concluye en su petitorio que le fue impedido el derecho al trabajo a través del acceso a los órganos de la administración de justicia.
Todo lo anterior, evidencia que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en otras palabras el libre ejercicio de la profesión de abogado, ante la obstaculización que presuntamente ocasionó el órgano judicial querellado con su proceder, circunstancia que concuerda con los presupuestos de los Artículos 7 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para las situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, por lo que esta Juzgadora concluye que en el presente caso, en los términos en que fue planteado por el ciudadano ALBERTO YAGUAS el fuero atrayente corresponde a la materia laboral tal y como fue establecido por el Juzgado de Primera Instancia en el fallo recurrido. Así se decide.-
Recurso de Apelación
Arguye el recurrente que no fueron valoradas, la admisión de los hechos en la intervención de la presunta Jueza agraviante puesto que esta fue: “quien explicó los motivos por el cual no se le permite al abogado ALBERTO YAGUAS litigar en su tribunal” (punto segundo del folio 71).
Asimismo, sostiene el querellante que desde el presunto incidente (04 de marzo del 2019) “…no he vuelto a ese tribunal ya que tengo prohibido por parte de la juez y la secretaria de ejercer mi profesión de abogado…” (Vuelto del folio 12).
Dela revisión de las actas de la audiencia de amparo constitucional (folios 25 al 32) y del escrito presentado por la presunta agraviante inserto en los folios 34 al 36, no se evidencia en el contenido de ambos documentos dichos que configuren una admisión de los hechos o confesión judicial en términos del Artículo 1.401 y siguientes del Código Civil.
En contrario, los instrumentos antes señalados evidencian que la parte querellada, es conteste en negar, rechazar y contradecir que le impidiera el ejercicio profesional a ALBERTO YAGUAS en su tribunal, reiterando que solo tuvo lugar el incidente con la ciudadana MICHELLE RODRIGUEZ que se hizo pasar por ADELA DEL CARMEN RODRIGUEZ el día 19 de febrero del 2019 en el procedimiento SOLICITUD N° 002-2019; 183-2019.
Ahora bien, del resto de los medios probatorios aportados correspondientes a las copias certificadas (folios 37 al 54) y declaración notarial de testigos (folios 06 al 08), no evidencia esta juzgadora indicio alguno en términos de Articulo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del supuesto menoscabo al derecho del trabajo por impedirle el ejercicio profesional.
De autos no se evidencia que existiera alguna orden emitida por la jueza, al igual que la apertura de algún procedimiento en el marco del Código de Ética del abogado, sumado a que los testigos evacuados ante el Notario Público menoscaban el principio de alteridad y contradicción no pudiendo conferírseles pleno valor probatorio.
Se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte querellante y se confirma el fallo recurrido en todas sus partes Así se decide.-
Finalmente, con fundamento en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se considera temeraria la acción. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No se considera temeraria la acción de amparo cautelar.
TERCERO: Conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se conde condena en costas a la parte querellante.
CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 12 de septiembre del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rafaela Milagros Barreto
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Rafaela Milagros Barreto
Secretaria