REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP12-H-2019-000005


Solicitantes: Yulimar Del Valle Duran Oviedo y Wualter Orlando Sira Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.230.153 y V-14.245.960, respectivamente.

Abogado: Deybis Porteles, en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 22/06/2005, catorce (14) años de edad.

Derechos Protegidos: Derecho a la Libertad de Tránsito, a la Salud, a servicios de salud y al Interés Superior.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE.


En fecha diez (10) de septiembre de 2019, los ciudadanos Yulimar Del Valle Duran Oviedo y Wualter Orlando Sira Fernández, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Deybis Porteles, en su condición de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Homologación del Acuerdo de Autorización de Viaje de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto el referido adolescente necesita ser intervenido quirúrgicamente, ya que padece de Desprendimiento de Retina Dermatógeno en el ojo Izquierdo, quienes manifiestan que por dicha enfermedad han realizado diferentes diligencias con el objetivo de que el adolescente mejore la salud y calidad de vida ya que requiere que se le practique intervención urgente que consiste en Cirugía Vitrectomia Pars Plana+ Laser+Gas Vs Silicón Bajo Anestesia General, según informe médico emitido por el DR Giuseppe Albano Q, MPPS: 80273 CMP: 3169, del Centro Oftalmológico Antonio Nur C.A por lo que iniciaron trámites a través del convenio Cuba-Venezuela en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante este convenio lograron que el adolescente fuese valorado, practicado los diferentes estudios y exámenes necesarios para la intervención, posterior a eso pasaron a una lista de espera, siendo que el día veintitrés (23) de agosto de 2019, recibieron llamada telefónica, para informarles que su hijo sería intervenido quirúrgicamente en Cuba, que la madre junto con el adolescente deben viajar y que dicho viaje está pautado para el día veinte (20) de septiembre de 2019, vuelo Chartel Aerolínea Cubana de Aviación, boletos N° de ida 1311 y retorno N° 1310. Por otra parte, que todo lo relacionado al pasaporte de la madre y del adolescente lo realiza el convenio Cuba-Venezuela, no obstante se les indicó que deben solicitar un permiso de Autorización de Viaje para el adolescente, por lo que se dirigieron a la Notaría Pública de la ciudad de Carora, donde no pudieron realizar dicho trámite por cuanto no cumplían con los requisitos exigidos por el SAREN para expedir el documento, ya que solicitan datos del pasaporte el cual no poseen por información de la licenciada Nohelí Álvarez, funcionaria adscrita al Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela quien indicó que el trámite del pasaporte lo realizarán a través del convenio Cuba-Venezuela y el día que salga el vuelo se les hará entrega de un pasaporte o permiso provisional. Por todo lo antes expuesto y en virtud que desean que su hijo se le practique la intervención quirúrgica que consintieron y están de acuerdo ambos padres con que el adolescente viaje y así el mismo mejore la salud y crezca en un ambiente sano, cordial y satisfactorio el ciudadano Wualter Orlando Sira Fernández, ya identificado, manifestó en la solicitud presentada estar conforme con que el adolescente viaje acompañado de su madre la ciudadana Yulimar Del Valle Duran Oviedo, asimismo, la madre manifestó su acuerdo en la autorización concedida por el padre y procedieron a solicitar su homologación; para que así mejore la salud del beneficiario y crezca en un ambiente sano, cordial y satisfactorio. De igual manera, consignaron con la solicitud las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, constancia expedida por el Coordinador (E) del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, abogado Jhonny Ramos, en dicha constancia indica que los boletos aéreos y los pasaportes provisionales se emiten el mismo día del vuelo, Informe Médico Oftalmológico del adolescente expedido por el médico Centro Oftalmológico Antonio Nur, C.A Oftalmólogo Retinólogo, doctor Giuseppe Albano Q.

En fecha once (11) de septiembre de 2019, se admite la presente solicitud de Homologación de Acuerdo de Autorización de Viaje y observando el carácter excepcional del motivo por el cual los solicitantes acuden a este órgano judicial, en virtud que se trata de garantizar al adolescente su derecho a la libertad de tránsito, a la salud y a servicios de salud, consagrados en las normas de los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamentalmente, atendiendo a su Interés Superior, consagrado en la norma del artículo 8, ejusdem, sin embargo, a que este tribunal se encuentra sin despacho en atención a la Resolución N° 2019-14 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha catorce (14) de agosto de 2019, habilítese el tiempo necesario a los fines de resolver lo solicitado. Igualmente, se ordeno oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se instó a los solicitantes que consignaran la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.

En fecha doce (12) de septiembre de 2019, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a los fines de manifestar su opinión; de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2007. En esa misma fecha, la solicitante la ciudadana Yulimar Del Valle Duran Oviedo, antes identificada consignó en un (01) folio útil, copia certificada del adolescente, requerida mediante auto de admisión de fecha once (11) de septiembre de 2019.

Este Juzgado observa:

Una vez revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan que por tratarse que el adolescente viajará acompañado por uno de sus progenitores, en este caso la madre, antes identificada, conforme a la norma del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose que el padre, antes identificado está de acuerdo y autoriza que el adolescente viaje acompañado con su madre, si bien es cierto que bastaría con el otorgamiento de la autorización por documento autenticado, que no fue posible otorgarlo por la exigencia de un requisito, considerando este juzgado, que los solicitantes no pueden cumplir con su presentación debido a las normas que siguen en la Coordinación del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, quienes indicaron que el trámite del pasaporte lo realizarán a través del convenio y que el día previsto para el viaje se les hará entrega de un pasaporte o permiso provisional.

DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE:

Una vez oída la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2007, esta juzgadora debe determinar su interés superior en el caso que nos ocupa, considerando en su valoración que el viaje por medio del cual se pretende intervenir quirúrgicamente al beneficiario a los fines de mejorar su salud y aumentar su calidad de vida, resulta beneficioso en la búsqueda de recuperar su visión, es por ello que, atendiendo a las normas antes mencionadas y de conformidad con la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en compañía de su madre, la ciudadana Yulimar Del Valle Durán Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.153, para que se trasladen a La Habana - Cuba, el día veinte (20) de septiembre de 2019, en el vuelo Chartel Aerolínea Cubana de aviación, boletos N° de ida 1311 y retorno N° 1310, por no ser contrario a los intereses del adolescente, a los fines de que sea intervenido quirúrgicamente, ya que padece de Desprendimiento de Retina Dermatógeno en el ojo Izquierdo, a través del beneficio concedido por el Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Asimismo, la presente Homologación tendrá efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten los interesados de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 034 -2019 y se publicó siendo las 11:18 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. Abg. ANAYBEHT FIGUEROA





KP12-H-2019-000005
OG/ma.-