REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, veinte (20) de septiembre dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-0000015
Solicitante(S): Keily Coromoto Perozo Briceño y Luis Antonio Linarez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.502.945 y V-18.602.408, respectivamente
Abogado Asistente: Raquel Agostini Peralta, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.837
Motivo: Divorcio 185.
El día 06 de agosto de 2019, los ciudadanos Keily Coromoto Perozo Briceño y Luis Antonio Linarez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.502.945 y V-18.602.408, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Raquel Agostini Peralta, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.837, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña). Admitida la solicitud, en fecha 07 de agosto de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Keily Coromoto Perozo Briceño, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con la hija los fines de semana lo cual la retirara del hogar materno, siempre que la niña no requiera cuidado especial por enfermedad, en caso que la niña se encuentre enferma, permanecerá bajo el cuidado de la madre. Cuando el padre no pueda buscar a la niña en los horarios establecidos, le comunicara con anticipación a la madre, cual persona del grupo familiar la retirara, solo después que la niña cumpla (05) años de edad. Sin embargo si en algún momento el padre desea pasar una tarde con su hija, sin pernoctar. Si en algún momento alguno de los padres saldrá de la ciudad con la niña deberá notificarlo al otro. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Diciembre, Carnaval y Semana santa será compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos padre en forma equilibrada y la niña pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su padre, asistiendo ambos a las reuniones escolares, graduaciones, consultas médicas entre otras. El día del padre, la niña compartirá con su padre; y el día de la madre con la progenitora, independientemente de quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 y 25 de Diciembre la niña compartirá con la madre y los días 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año la niña compartirá con su padre, pudiendo alternarse en estas fechas previo acuerdo entre los padres. Sin embargo mientras la niña no tenga (05) años, la niña compartirá compartirá con su padre los días ya mencionados en el día en un horario de nueve (09:00am) a cinco (05:00pm). En relación al día del cumpleaños de la niña, ambos padres le harán la celebración del cumpleaños, previo acuerdo ente ambos progenitores. En relación a los traslados de la niña con su madre o padre fuera del territorio nacional (país), ambos padres expresan su total acuerdo para la niña viaje con cualquiera de ellos, a cualquier país, SIEMPRE Y CUANDO NO IMPLIQUE CAMBIO DE RESIDENCIA A OTRO PAIS, en este sentido el padre que no viaje realizara la correspondiente autorización.
d) En cuanto a la obligación de manutención, se llegó al acuerdo siguiente: el padre Luis Antonio Linarez aportara un monto mensual de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimo que comprende los conceptos de alimentación; dicho monto deberá ajustarse de manera automática conforme se incremente el salario mínimo por el ejecutivo nacional. Así mismo el padre está de acuerdo en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tales como inscripción escolar, pago de mensualidades escolares, útiles y uniformes escolares, actividades extra-cátedras, deportivas, así como los gastos médicos; igualmente los gastos de vestido relativos al mes de diciembre correrá por ambos progenitores de por mitad, siempre que ambos progenitores estén de acuerdo en los montos a gastar y que el promovente de la compra notifique al otro con anticipación el gasto y costo. El monto que aporte el padre deberá ser depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre la ciudadana Keily Coromoto Perozo Briceño, Cuenta Corriente N° 0108-2401-88-0100155828, DEL BANCO PROVINCIAL.
En fecha 12 de agosto de 2019, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
DE LAS PRUEBAS
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Keily Coromoto Perozo Briceño y Luis Antonio Linarez, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “ las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en su escrito donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
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DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Keily Coromoto Perozo Briceño y Luis Antonio Linarez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2016. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 67. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de septiembre de 2019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43- 2.019 y se publicó siendo las 01:06 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
KP12-J-2019-000015
OG/ma.
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