REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2015-001091

En mi condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ-3766/2018, de fecha 01/11/2018, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 30/11/2018, me aboco al conocimiento de la presente causa.

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadanos: LEYDIS DAYANA DURAN PEÑA y JHONNY JOSE MALDONADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.696.083 y V-19.324.452, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102175.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos: : LEYDIS DAYANA DURAN PEÑA y JHONNY JOSE MALDONADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.696.083 y V-19.324.452, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102175, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 13/10/2015, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
La presente Sentencia quedara definitivamente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria,


Abg. ARVENIS PINTO

En la misma fecha se publicó y registró.-




BBDC/AP/ko*.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2015-001091
En mi condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TSJ/CJ-3766/2018, de fecha 01/11/2018, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 30/11/2018, me aboco al conocimiento de la presente causa.

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadanos: LEYDIS DAYANA DURAN PEÑA y JHONNY JOSE MALDONADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.696.083 y V-19.324.452, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102175.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos: : LEYDIS DAYANA DURAN PEÑA y JHONNY JOSE MALDONADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.696.083 y V-19.324.452, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102175, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 13/10/2015, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
La presente Sentencia quedara definitivamente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria,


Abg. ARVENIS PINTO

En la misma fecha se publicó y registró.-


BBDC/AP/ko*.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2015-1091 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS DIECSIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 209° Y 160°.-
LA SECRETARIA,


ABG. ARVENIS PINTO