REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-001636
SOLICITANTE(S): ciudadano: LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.214, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.047..-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 09/08/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.214, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.047, y se da por recibido.-
En fecha 12/08/2019, el Tribunal instó a la Parte Solicitante, a que consigne Documentación Original de los Instrumentos Fundamentales de la presente solicitud, referente al Acta de Defunción del causante: JUAN JOSE TERAN.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:
“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no ha efectuado la debida consignación de los Documentos Originales solicitados mediante auto de fecha: 12/08/2019, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de los mismos, por cuanto dichos Documentos Solicitados fungen como Instrumentos Fundamentales de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.214, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.047.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las (9:40 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BBDC/AP/ko.-
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