REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Septiembre de 2019
Años: 209° y 160º

ASUNTO: KJ01-X-2019-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-005750

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Inhibición planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Alejandro José Mora Figueroa, de conocer la causa Nº KP01-P-2019-005750, con fundamento en la causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, mediante acta levantada en fecha 13 de Agosto de 2019, por estar afectada gravemente su imparcialidad, en el asunto seguido a los ciudadanos 1.- Cono Domenico Trezza Blasi, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.361.480, 2.- Francisco José Trezza Blasi, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.762.358, 3.-Efrain Antonio Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.583.966 y 4.- Anthony Domenico Tortoza Trezza, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.244.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 10 de Septiembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, que establece como causal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el Juez Inhibido, se transcribe parcialmente el acta de inhibición levantada en fecha 13 de Agosto de 2019, en los siguientes términos:


“…ACTA DE INHIBICION
“…En el día de hoy, presente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el Abogado Alejandro José Mora Figueroa Juez de este Despacho Expone: De la revisión efectuada que conforma el presente asunto se observa que se recibe el mismo en fecha 16-06-19 siendo las 04:20 p.m por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Motivo por el cual se fija acto para el día siguiente 17-06-19. Día en el que se constituye este Tribunal y se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decide lo siguiente; PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR las nulidades invocadas por la defensa en este acto. PRIMERO: Decreta CON LUGAR la detención en flagrancia de los ciudadanos 1.- CONO DOMENICO TREZZA BLASI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.361.480, 2.- FRANCISCO JOSE TREZZA BLASI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.762.358, 3.-EFRAIN ANTONIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.583.966 y 4.- ANTHONY DOMENICO TORTOZA TREZZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.244, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla SEGUNDO se admite la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, Previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA LOCDFT. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del COPP. Se acuerda LIBRAR BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD dirigida al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, ello en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico sobre la apertura de una investigación en contra de los funcionarios. QUINTO: Se acuerdan las copias a la defensa. SEXTO: Se acuerda la incautación a la orden de la ONCDOFT de los bienes muebles e inmueble ubicado en la siguiente dirección, avenida principal de las industrias, Zona industrial II frente a la antigua SIDETUR, Barquisimeto Estado Lara de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes a solicitud Fiscal, posteriormente en fecha 02-08-19 fue presentado escrito por la profesional del derecho Abogada Betzabeth Colmenarez IPSA 65.413; este juzgador hace las siguientes consideraciones. En el presente asunto la defensa técnica recurre en contra de la decisión de fecha 17-06-19 donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- CONO DOMENICO TREZZA BLASI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.361.480, 2.- FRANCISCO JOSE TREZZA BLASI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.762.358, 3.-EFRAIN ANTONIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.583.966 y 4.- ANTHONY DOMENICO TORTOZA TREZZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.244 y el cual se le asignó el número KP01-R-2019-0000115 y cuyo recurso fue debidamente tramitado por este Tribunal y remitido a la alzada. Por su parte la Corte de Apelaciones del estado Lara en fecha 30-07-19 decide lo siguiente:…”PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Betzabeth Cristina Colmenarez Mendoza, IPSA N° 65.413, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CONO DOMENICO TREZZA, EFRAIN ANTONIO PARRA, FRANCISCO JOSE TREZZA y ANTHONY DOMENICO TORTOZA, contra la decisión dictada en fecha 17/06/2019 y fundamentada en fecha 19/06/2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CONO DOMENICO TREZZA, EFRAIN ANTONIO PARRA, FRANCISCO JOSE TREZZA y ANTHONY DOMENICO TORTOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCDFT, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO:Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17/06/2019 y fundamentada en fecha 19/06/2019, sólo en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en consecuencia, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición expresa de salir del País, sin previa autorización del juez. TERCERO: Se ordena librar boletas y oficios correspondientes y remítanse las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal”…; razón por la cual es inoficioso emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por parte de este Tribunal ya que el superior jerárquico como lo es la Corte de Apelaciones del Estado Lara mediante recurso KP01-R-2019-0000115 emitió un pronunciamiento otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la fecha indicada. Notifíquese a la defensa; posteriormente en fecha 07-08-19 el abogado Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt IPSA 127.497. Este juzgador hace saber que el pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de medida realizada en fecha 02 de Agosto de 2019 se realizó en la misma fecha y no en relación a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de Julio de 2019. siendo un auto donde claramente se hace saber es inoficioso otorgar una medida menos gravosapor parte de este Tribunal en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por parte de este Tribunal ya que el superior jerárquico como lo es la Corte de Apelaciones del Estado Lara mediante recurso KP01-R-2019-0000115 relacionado con el presente asunto y la medida de coerción personal emitió un pronunciamiento otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la fecha arriba indicada a los imputados 1.- CONO DOMENICO TREZZA BLASI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.361.480, 2.- FRANCISCO JOSE TREZZA BLASI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.762.358, 3.-EFRAIN ANTONIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.583.966 y 4.- ANTHONY DOMENICO TORTOZA TREZZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.244. Así mismo observa este juzgador que la defensa técnica hace una solicitud de manera aislada aun y a sabiendas que el Recurso KP01-R-2019-0000115 fue interpuesto por su parte en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2019 del presente asunto. Es por lo que este juzgador ratifica el auto de fecha 02 de Agosto de 2019. Notifíquese. Seguidamente en fecha 02-08-19 Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt IPSA 127.497 con una actitud bastante temeraria la cual se viene plasmando por escrito con anterioridad señala gravemente entre otras cosas lo siguiente; “ Ahora Bien, para finalizar ciudadano Juez, usted tiene el sagrado deber de impartir justicia, esa que se le ha negado a mis defendidos, esa que ustedes los jueces no cumplen, ni hacen cumplir y que la vida es un bumerán y que ese mismo tarde o temprano se les va a devolver en usted, en su persona, en sus hijos, en su madre o en su familia, desde una simple enfermedad a situaciones más grave como las ruinas y mendicidad que arroje el destino de la vida, después no se pregunten” porque a mí”…. Considerando este Juzgador que el abogado Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt IPSA 127.497 hace mención a amenazas no solamente jurídicas que muy bien este juzgador puede responder con las debidas acciones de ley, sino que más allá de ellas pasando una línea muy delicada el abogado antes mencionado amenaza mi núcleo familiar siendo esto una falta grave y una ofensa la cual compromete y afectan las futuros decisiones por parte de este Juzgador, pudiendo ser afectada la seguridad jurídica de las partes, por lo que en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva que debe imperar en el Juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo; en virtud de lo anteriormente expuesto esta instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de la causa, Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Es por lo que a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela Judicial efectiva que corresponda al proceso, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. La inmediata restricción del presente asunto a otro Juez de Control, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Se ordena aperturar el cuaderno separado. Remítase al Juez de Control a que corresponda por distribución. Es todo…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición el Juez acompañó como medio probatorio al acta contentiva de la misma: 1) copia certificada del escrito presentado por el abogado Ángel Ignacio Perozo Betancourt I.P.S.A N° 127.497, fecha 02-08-2019, en el asunto Nº KP01-P-2019-005750, en la cual en el petitorio, realiza varias solicitudes en el asunto up supra; 2) Oficio N° 6205, de fecha 13-08-2019, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitido al presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en el cual Participa y denuncia las amenazas recibidas por el profesional del derecho Ángel Ignacio Perozo Betancourt I.P.S.A N° 127.497.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por el Juez inhibido, abogado Alejandro José Mora Figueroa, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta inhibitoria de fecha 13 de Agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la plantea por el hecho de que “…en fecha 02-08-19 Ángel Ignacio Rafael Perozo Betancourt IPSA 127.497 con una actitud bastante temeraria la cual se viene plasmando por escrito con anterioridad señala gravemente entre otras cosas lo siguiente; “ Ahora Bien, para finalizar ciudadano Juez, usted tiene el sagrado deber de impartir justicia, esa que se le ha negado a mis defendidos, esa que ustedes los jueces no cumplen, ni hacen cumplir y que la vida es un bumerán y que ese mismo tarde o temprano se les va a devolver en usted, en su persona, en sus hijos, en su madre o en su familia, desde una simple enfermedad a situaciones más grave como las ruinas y mendicidad que arroje el destino de la vida, después no se pregunten” porque a mí”... Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, 1) copia certificada del escrito presentado por el abogado Ángel Ignacio Perozo Betancourt I.P.S.A N° 127.497, fecha 02-08-2019, en el asunto Nº KP01-P-2019-005750, en la cual en el petitorio, realiza varias solicitudes en el asunto up supra; 2) Oficio N° 6205, de fecha 13-08-2019, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitido al presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en el cual Participa y denuncia las amenazas recibidas por el profesional del derecho Ángel Ignacio Perozo Betancourt I.P.S.A N° 127.497.
Esta Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (B., Introducción al Derecho Procesal Penal. P. 320 y 321).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal se pueda constatar objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición, a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…Omisis…)
Ahora bien, del escrito de inhibición presentado por el abogado Alejandro José Mora Figueroa, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara; consideran quienes aquí deciden, que los alegatos en que fundamenta su inhibición, resultan insuficientes para declarar con lugar la incidencia propuesta, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causales invocadas, por lo que no existen circunstancias que puedan subsumirse en la misma, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad por parte del la Juez inhibido.
Con esta orientación es preciso acotar que la figura de inhibición no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidad bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.
Argumentos que resultan avalados, con el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., en la cual se señaló:
…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas. (Las negrillas son de esta alzada).
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto el Juez no debe inhibirse aleando como motivo de la misma, expresiones escritas efectuadas por alguna de las partes de madera insensibles, trayendo como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Alejandro José Mora Figueroa, mediante acta levantada en fecha 13 de Agosto de 2019, en el asunto Nº KP01-P-2019-005750, por estar afectada gravemente su imparcialidad en el asunto seguido a los ciudadanos 1.- Cono Domenico Trezza Blasi, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.361.480, 2.- Francisco José Trezza Blasi, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.762.358, 3.-Efrain Antonio Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.583.966 y 4.- Anthony Domenico Tortoza Trezza, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.244, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira Montero

LRDR/YA




ASUNTO: KJ01-X-2019-000003
LRDR/YA.-