REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, ___ de Septiembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000082

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ROCIO VALBUENA CORDERO, I.P.S.A. N°53.199, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HONORIO GUILLERMO AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.218.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, Abg. YAJAIRA FERNANDEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 44 y 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, Abg. YAJAIRA FERNANDEZ, en relación a el condicionamiento para cumplir con lo contenido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2019-006797.


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. ROCIO VALBUENA CORDERO, I.P.S.A. N°53.199, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HONORIO GUILLERMO AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.218, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 44 y 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, Abg. YAJAIRA FERNANDEZ, en relación a el condicionamiento para cumplir con lo contenido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2019-006797.

En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000082, y recibido a este Despacho en fecha 17 de Septiembre de 2019, constituyéndose en fecha 26/11/2018 la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional Abg. Suleima Angulo y Juez Profesional Abg. Issi Griset Pineda Granadillo; visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, Abg. Yajaira Fernández y que el amparo es accionado por la Abg. ROCIO VALBUENA CORDERO, I.P.S.A. N°53.199, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HONORIO GUILLERMO AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.218, quien es solicitante que sea Anulada la decisión lesiva tomada por la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control contra su defendido, en relación a el condicionamiento para cumplir con lo contenido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2019-006797.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, la accionante señala lo siguiente:

“…yo ROCIO VALBUENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.955.152, de PROFESION ABOGADA, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el 53.199, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORA del ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO, procesado por la presunta y negada comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo LA LEY DE DROGAS, Y ASOCION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, según causa penal signada con el numero KP01-P-2019-006797; ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 49, en concordancia con lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en sus artículos 1, 2, 4, 7 y 13, ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por actos INSCONSTITUCIONALES realizados por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, cuya actuación atenta y vulnera los Derechos, Principios y Garantías consagrados en nuestra Carta Magna, normas que invocamos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44 y 49 de nuestra Constitución,
Solicito de esta digna Corte, se le conceda AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos que le han sido lesionados a mi defendido a través de la DECISION objeto del presente RECURSO, siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada competente por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Omisis…

IV
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS RECURSIVAS O DE IMPUGNACION DISPONIBLES

En la decisión impugnada la funcionaria agraviante señala como Juez al analizar lo peticionado por la defensa en relación a la medida de detención domiciliaria en base a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico procesal Penal, pues el ciudadano Honorio Guillermo Agüero tiene 71 años (lo que consta de su documento de identificación “CEDULA DE IDENTIDAD”, la cual tuvo en sus manos la juez), que otorgara la medida una vez conste en el expediente PARTIDA DE NACIMIENTO Y DATOS FILIATORIOS DEL CIUDADANO, para lo cual oficiara a los órganos competentes a los fines de obtener tal información, siendo que la propia sala tuvo en sus manos la CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL del ciudadano el cual es el documento idóneo, legal y acreditado por la legislación nacional para certificar y documentar la identificación personal de todo ciudadano, la cual incluye nombres, apellidos, estado civil y FECHA DE NACIMIENTO, a los fines de conocer la edad de la persona.
Es el caso que apenas la Juez de Control N° 8 emite esa decisión y produce la VIOLACION FLAGRANTE DE DERECHOS CONSTITUCIONALES TALES COMO LA INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 44 Y 49 DE LA CARTA MAGNA RESPECTIVAMENTE, tomando en cuenta que mi representado es un anciano de casi 72 años de edad y que la ley es clara y no admite interpretación esta defensa presenta el presente Recurso de Amparo Constitucional.

Omisis…
En virtud de que el motivo de este recurso no es la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva pues efectivamente la Juez señala que la otorga, sino el CONDICIONAMIENTO ILEGAL DE LA JUEZ DE CONTROL N° 8 PARA HACER EFECTIVA LA MISMA a una circunstancia que no es la prevista por nuestra legislación, violando así las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la Libertad Personal y el Debido Proceso.

Es criterio confirmado el principio de Impugnabilidad Objetiva que rige nuestro procedimiento penal, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por ende, la decisión de fecha 09-09-2019 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, es inapelable, por lo cual ES ESTE MEDIO EXTRAORDINARIO DE IMPUGANCION LA UNICA VIA POSIBLE PARA RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, AQUÍ DENUNCIADA.

Omisis…
VI
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS O INFRINGIDOS
Los derechos constitucionales transgredidos por la ciudadana Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con su actuar lo constituyen principalmente el DERECHO AL DEBIDO PROCESO contenido en nuestra CARTA MAGNA, derechos estos proclamados también en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)
Ciudadanos Magistrados, sabemos que el debido proceso engloba las actuaciones de los Jueces de la República Jurídica necesarias para obtener un proceso formalmente valido; y así sustancialmente se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria, que es el caso que nos ocupa, pues resulta arbitraria la decisión de la agraviante cuando sin razón legal condiciona la verificación de la edad del agraviado a la obtención de documentos que no son los idóneos o genuinos para tal, como si lo es la cedula de identidad laminada que es el documento de identificación POR EXCELENCIA siendo caprichosa e ilegal la decisión de la Juez de solicitar otros documentos.
El documento de identidad, conocido como cedula de identidad es un documento público que contiene datos de identificación personal, emitido por un empleado público con autoridad competente para permitir la identificación personal e inequívoca de los ciudadanos.
La naturaleza “publica” se refiere a que, además de haber sido emitido por un empleado público competente, este documento le permite al ciudadano identificarse en todos los escenarios o ámbitos de relacionamiento dentro de la sociedad.

Omisis…
Observamos que no existe interpretación alguna acerca de que el documento idóneo y eficiente para la identificación de las personas es la cedula de identidad y su contenido tiene fe pública, toda vez que es emitida por el organismo competente para ello, no existiendo otro documento con el mismo peso legal para identificar a las personas dentro del territorio nacional.
Por otra parte viola la agraviante el principio constitucional de inviolabilidad de la libertad personal cuando contra viene lo establecido en el Numeral 1° del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Omisis…
Limitaciones
Articulo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos si es impredecible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
(…)

Poco es lo que queda de explicar en relación al carácter excepcional de las medidas que restringen la libertad de las personas, máxime en el presente caso en el cual el legislador expresamente instaura la prohibición de mantener a una persona mayor de setenta años privado de libertad, en nuestro caso mi representado cuenta con SETENTA Y UN AÑOS CON CINCO MESES Y QUINCE DIAS para el momento de la infausta decisión de la agraviante Juez de Control 8, situación que debe ser reparada por esta digna instancia superior.
(…)
VII
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSION
Por último indicamos para las condiciones de la admisión de la pretensión, que la violación de los derechos constitucionales denunciados no constituye una evidente situación irreparable y que si es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través del irrito acto denunciado, que la situación jurídica infringida no ha sido consentida, en forma expresa o tacita, que no ha transcurrido el plazo de prescripción, y que no existe ninguna otra vía sino el presente recurso contra el aludido auto.
(…)
IX
PETITORIO

Conforme a las motivaciones que anteceden, solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar y por sea ANULADA la decisión lesiva tomada por el Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a el condicionamiento para cumplir con lo contenido en el artículo 231 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
Le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a mi representado HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ, cedula de identidad n° 4.066.218 en cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Legales aquí planteadas.
(…)…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 44 y 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, Abg. Yajaira Fernández, en relación a el condicionamiento para cumplir con lo contenido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2019-006797.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por la Abg. ROCIO VALBUENA CORDERO, I.P.S.A. N°53.199, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HONORIO GUILLERMO AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.218, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 44 y 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido proceso, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, Abg. YAJAIRA FERNANDEZ, en relación a el condicionamiento para cumplir con lo contenido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2019-006797.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2019-006797, en el sistema Juris 2000, en fecha 17-09-2019, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución, da cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue al ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.066.218, en los siguientes términos:

“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-006797

Revisada como ha sido la presente causa, en cumplimiento a lo conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa que se le sigue al ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.066.218, ello en virtud de los derechos procesales, constitucionales y fundamentales que les asiste al identificado de marras y por cuanto este despacho judicial procede a verificar a nivel informáticos de los registros llevados por ante la página de carácter institucional de los asientos llevados ante el Consejo Nacional Electoral y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y DATEAS ( buscador de personas en Venezuela), éste Tribunal observa lo siguiente:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN.
En fecha 09/09/2019, se celebró audiencia oral de presentación conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse la detención del ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.066.218, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 153 numeral séptimo del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y 37 de la Ley de Delincuencia. Una vez concluida la audiencia se le impuso al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PERNITENCIARIO DAVID VILORIA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, trae a colación la siguiente sentencia de la Sala Constitucional: sentencia Nº 2.532 del 15 de octubre de 2002 (caso: “J.A.R.C.”) la cual se reitera en fecha 09-07-10 de la Sala Constitucional en sentencia n°678, estableció, lo siguiente:
(…) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)
Asimismo es importante resaltar que lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236 establece a saber lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual forma, es preciso hacer referencia a lo previsto en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: … omissis… La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Fiscal del Ministerio Público debe presentar acto conclusivo sea la presentación de acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, derivaría indubitablemente mediante decisión del Juez de Control, el decaimiento de la medida de privación y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
El presente procedimiento inicio en fecha 09/09/2019, donde el Tribunal de Control impuso al imputado la medida de privación judicial de libertad, acordó el procedimiento ordinario, verificado en las actas y verificado en la página de carácter institucional de los asientos llevados ante el Consejo Nacional Electoral y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales DATEAS ( buscador de personas en Venezuela) y cedula de identidad del imputado de marras, se pudo constatar que el ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.066.218, nació el 25/03/1948 y hasta la presente fecha tiene la edad cronológica de años 71 de edad, cinco meses y veintidós días hasta la presente fecha.
En tal sentido considera este Tribunal traer a colación las limitaciones para decretar las privación Judicial preventiva de Libertad, en el cual establece no se podrá decreta la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años……en estos casos es imprescindibles, alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En este orden de ideas considera pertinente hacer mención de las atribuciones que confiere el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250”… En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” En este sentido lo más ajustado a derecho en esta oportunidad es revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.066.218, como es la Medida cautelar de detención Domiciliaria, la prohibición de salir del territorio nacional y no verse involucrado en un nuevo hecho delictivo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 231 ejusdem, en virtud de los derechos procesales, constitucionales y fundamentales que les asiste al ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.066.218, nació el 25/03/1948 y siendo que hasta la presente fecha tiene la edad cronológica de años 71 de edad, cinco meses y veintidós días hasta la presente fecha, a quien se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 153 numeral séptimo del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y 37 de la Ley de Delincuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como es Detención Domiciliaria la cual SE HARA EFECTIVA UNA VEZ CONSTE LA DIRECCION EXACTA donde cumplirá dicha medida, en relación al numeral 4 la prohibición de salir del territorio nacional y numeral 9 no verse involucrado en un nuevo hecho delictivo. Líbrese boleta de detención domiciliaria la cual se materializara una vez conste dirección. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio al Director del Cuerpo de policía del Estado Lara, a los fines de que supervise el cumplimiento de la medida impuesta y al SAIME. Regístrese. Cúmplase...-…”


Asimismo, en fecha 19-09-2019, una vez consignada la dirección en la que el ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.066.218, dará cumplimiento a la medida impuesta como lo es la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal en funciones de Control N° 8, es por lo que en fecha 20-09-2019, ordena dicho Tribunal se libre Boleta de Libertad, en los siguientes términos:
//Revisado como ha sido el presente asunto y visto escrito presentado por la por la defensa privada del ciudadano HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.066.218, donde consigna dirección de la residencia donde el mencionado imputado cumplirá detención domiciliaria por cuanto este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 17/09/2019, le decreto Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1ero, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializo por cuanto no costaba dirección de la residencia, líbrese boleta de libertad.- cúmplase.-

Tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, se pronunció acerca de actuaciones realizadas en fecha 09-09-2019, motivos para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 44 y 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 20/09/2019, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, donde decreta Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1ero, al ciudadano: HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.066.218, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. ROCIO VALBUENA CORDERO, I.P.S.A. N°53.199, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HONORIO GUILLERMO AGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.218, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 20/09/2019, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, donde decreta Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1ero, al ciudadano: HONORIO GUILLERMO AGÜERO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.066.218, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2019-000082
LRDR//Daov.-