REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Septiembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2016-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2015-000697
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Soraima Coromoto Tour de Mora y Abogado Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 161.626 y 190.809, Defensores Privados de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ROMERO, Titular de la cedula de identidad N° V- 169.418.900 y KARELYS OLIMAR RAMOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.834.960.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01/03/2016 y fundamentada en fecha 09/03/2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión y ampliación de la medida cautelar, como es el régimen de presentación cada ocho (08) días, para los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Soraima Coromoto Tour de Mora e Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 161.626 y 190.809 respectivamente, Defensas técnicas de los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2016 y fundamentada en fecha 09/03/2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión y ampliación de la medida cautelar, como es el régimen de presentación cada ocho (08) días, para los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 30 de Octubre de 2017, fue admitido el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Soraima Coromoto Tour de Mora e Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 161.626 y 190.809 respectivamente, Defensas técnicas de los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2016 y fundamentada en fecha 09/03/2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión y ampliación de la medida cautelar, como es el régimen de presentación cada ocho (08) días, para los ciudadanos up supra.
Visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Posteriormente se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP03-P-2015-000697, intervienen los Abogados Soraima Coromoto Tour de Mora y Abogado Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 161.626 y 190.809 respectivamente, de los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 01/03/2016 y fundamentada en fecha 09/03/2016. Se observa que el Recursos de Apelación de Autos fue interpuesto el día 04/03/2016, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 24-08-2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el 30-08-2017.Y así se decide.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los recurrentes alegan que acuden a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2016 y fundamentada en fecha 09/03/2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión y ampliación de la medida cautelar, como es el régimen de presentación cada ocho (08) días, para los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos.
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION
“… La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestros representados por cuanto vulnera un derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según la carta Magna en su artículo 49 numerales 1 y 2, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, artículo 257 Ejusdem, que establece en su último aparte… No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, derecho este además contemplado en el código orgánico procesal penal en su artículo 12, artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 14, inciso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre. Asimismo el artículo 8, inciso n2, aparatado h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14-06-77),…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
…Omisis…
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rehacen la querella o la acusación particular privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
6. Las concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. En este mismo sentido, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia solicitamos sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra nuestros representados por cuanto con las mismas se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por la razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal aclaratoria comporta. Asimismo solicitamos con el debido respeto sea acordado el sobreseimiento para nuestro representado el ciudadano Guillermo José Romero, o en su defecto, revisión y ampliación de la medida cautelar a treinta (30) días o lo que considere pertinente este honorable tribunal de alzada, por ante la Autoridad que bien tenga que designar. Para nuestra representada cambio de calificativo de lesiones Gravísimas a lesiones personales, artículo 413 del Código Penal y Revisión de la medida cautelar. Solicitamos igualmente a requerimiento de los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos, que los mismos sean oídos como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2016 y fundamentada en fecha 09/03/2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión y ampliación de la medida cautelar, como es el régimen de presentación cada ocho (08) días, para los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP03-P-2015-000697 y que ahora se encuentra signada con el número de causa KP01-P-2016-025400 visto que se encuentra en fase de Juicio, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 20-11-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRESENTACIONES a los ciudadanos Guillermo José Romero, Titular de la cedula de identidad N° V- 169.418.900 y Karelys Olimar Ramos, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.834.960, a cada vez que sean requeridos por el tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en definitiva lo siguiente:
“…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRESENTACIONES, para lo cual los acusados GUILLERMO JOSE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.418.900 y KERELYS OLIMAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 23.834.960, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, a CADA VEZ QUE SEAN REQUERIDOS POR EL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 242, ordinal 09º…”
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era la revisión y sustitución de la medida cautelar en que se encontraban los ciudadanos Guillermo José Romero y Karelys Olimar Ramos, como lo era el régimen de presentación cada ocho (08) días, contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-11-2017, acordó sustituir la medida de presentaciones, a cada vez que sean requeridos por el tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por los recurrentes.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Soraima Coromoto Tour de Mora y el Abogado Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 161.626 y 190.809 respectivamente, con el carácter de defensas técnicas de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ROMERO, Titular de la cedula de identidad N° V- 169.418.900 y KARELYS OLIMAR RAMOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.834.960, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Soraima Coromoto Tour de Mora y el Abogado Ismael Antonio Aristizabal Caceres, I.P.S.A N° 161.626 y 190.809 respectivamente, con el carácter de defensas técnicas de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ROMERO, Titular de la cedula de identidad N° V- 169.418.900 y KARELYS OLIMAR RAMOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.834.960, contra la decisión dictada en fecha 01/03/2016 y fundamentada en fecha 09/03/2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión y ampliación de la medida cautelar, como es el régimen de presentación cada ocho (08) días, para los ciudadanos Up supra.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-025400.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Dra. Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000135
LRDR/YA
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