REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, ___ de Septiembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000380

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter de los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2018-000380.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter de los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2018-000380, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 12 de Septiembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha ___ de Septiembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha ¬¬¬___ de Septiembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000017, interpuesto por la Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter de los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Omisis…
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 11 de Enero de 2018, en audiencia de aprehensión de conformidad con el art 236 del COPP, a mis defendidos, en ese acto el juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236: Procedencia: “el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de os derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de IN DUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 ejusdem y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aun no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que miss representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, el cual el delito es TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO.

En relación a lo antes señalado, y visto que mis defendidos no poseen recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el principio Constitucional de afirmación de libertad.

Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, APELO de la decisión de fecha 11/1/2018, dictada por el Tribunal de Control N° 1 y solicito que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 1 DEL COPP.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:


“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.176; YILMER JOSE ESCOBAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.836.827, Y OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.162, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.176; YILMER JOSE ESCOBAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.836.827, Y OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.162, por haber fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, se acuerda oficiar a los tribunales en el cual poseen otras causas, y se acuerda oficiar a la unidad hospitalaria de la policial del estado Lara a los fines de que se sirva hacer trasladar, al ciudadano RICHARD GARCIA GARCIA quien se encuentra hospitalizado.- QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quedando las partes debidamente notificadas. Regístrese. Cúmplase...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-000380, constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 24-04-2018; los ciudadano CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162, Admite los Hechos imputados por el Ministerio Publico, en el asunto principal KP01-P-2018-000380, siendo dictada Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, tribunal que se encontraba bajo el conocimiento de la causa en ese momento procesal, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por el Juez Abg. Marjorie Pargas, el Secretario de Sala ABG. Jhoan Ruiz Piñero y el Alguacil de Sala funcionario. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano CARLOS JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.176, OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.162, YILMER JOSE ESCOBAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.836.827 Y RICHARD JESUS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.811.165, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano. Es todo. EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: manifestando: CARLOS JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.176, OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.162, YILMER JOSE ESCOBAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.836.827 Y RICHARD JESUS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.811.165: No deseo declarar SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: quien expone: “Esta defensa técnica contradice en cada una de las partes, la acusación interpuesta en contra de mi representado. Asimismo hago como mías las pruebas presentadas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mis representados. Así mismo solicito ante usted la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea Impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa y copias certificadas del presente asunto. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA Y se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1ero del COPP, como es la medida de detención domiciliaria y se mantiene la medida al ciudadano RICHARD JESUS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.811.165. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.176, OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.162, YILMER JOSE ESCOBAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.836.827 Y RICHARD JESUS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.811.165, en virtud de que ADMITE en relación al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado CARLOS JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.176, OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.162, YILMER JOSE ESCOBAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.836.827 Y RICHARD JESUS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.811.165 manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. QUINTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado CARLOS JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.176, OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.162, YILMER JOSE ESCOBAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.836.827 Y RICHARD JESUS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.811.165, por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole una Pena de (5) CINCO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: 50 a.m…”


De todo lo antes transcrito, se aprecia claramente que los ciudadano CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162, admiten los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, siendo condenado a cumplir (5) CINCO AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, quien tenía el conocimiento de la causa principal KP01-P-2018-000380, en tal sentido el proceso seguido a los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162, fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, figura esta que ha sido considerada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como una FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, exponiéndolo en los siguientes términos (Sentencia N° 217 de fecha 02-06-2011, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quero Briceño):
“...El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....” (Negrillas Nuestras)

En el mismo contexto, destaca la sentencia N° 70 de fecha 26-02-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en relación al punto a tratar, al realizar la siguiente consideración:
“...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos....” (Negrillas Nuestras)

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales reflejan al procedimiento de admisión de los hechos como una figura especial en la que la manifestación de voluntad del consentimiento del imputado, asumiendo su responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido acusado, tiene como finalidad conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, como es una rebaja de la pena a imponer, por lo que ante su reconocimiento de los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, y también oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el proceso fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el referido recurso deviene en inútil en la actual oportunidad procesal, en virtud de que resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente; como fue la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Penal. De allí que quienes deciden consideran inoficioso, entrar a la resolución de la única denuncia invocada.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter de los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primero Auxiliar Penal Ordinario, Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, actuando en tal carácter de los ciudadanos CARLOS JOSE ZERPA, YILMAR ESCOBAR Y OSCAR ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.10.846.176, N°.23.836.827 Y N°.22.186.162, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2018-000380, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-000017
LRDR//Daov.-