REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Septiembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-001738
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario, Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2018-001738.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario, Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos.
En fecha 12 de Septiembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha ___ de Septiembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha ¬¬¬___ de Septiembre de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000036, interpuesto por la Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario, Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis…
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 25 de enero de 2018 en Audiencia de Presentación del imputado, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control le decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236: Procedencia: “el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo es el Delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguno.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tienen arraigo en el país, es primario, no tienen la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señálenla responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBAS O DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de estas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal.
Omisis…
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.
2.- en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue aprehendido.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justica que en sala constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 153, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DAZA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
25 de Enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 de Barquisimeto, publica el auto en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.385.658, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justo; TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.385.658, por haber fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cumplirán en la sede del órgano aprehensor. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se acuerda colocar el material incautado a la orden del ministerio público, quedando las partes debidamente notificadas toda vez que la decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-001738 constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 16 de Febrero del 2018; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01, se pronuncia en la causa seguida al ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658, en los siguientes términos:
“...ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-001738
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.385.658; a quien se le precalifico el hecho en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo, este Tribunal procede de oficio a dictar la siguiente decisión en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia en fecha 25-01-18 fue realizada audiencia de presentación de imputados, en la que se le dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la causa por el procedimiento ordinario.
Esta Juzgadora tomando en consideración que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25-01-18; donde se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario; y vista la solicitud presentada ante este tribunal, revisada las actas que conforman el presente asunto, tomando en cuenta igualmente que se trata de un ciudadano que no posee antecedentes penales tiene arraigo en el país, y siendo un ciudadano de 51 años de edad, que presenta problemas de salud como Hipertecolesterolemia, Hipertensión Arterial, en razón de tales circunstancias, se procede a revisar las normativas descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se declara procedente la revisión de medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.385.658, y se acuerda imponer la medida cautelar de presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada 30 días, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso. Y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda por ser procedente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.385.658; a quien se le precalifico los hechos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo , y acuerda imponer la medida cautelar de presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada 30 días, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, estimando que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-...”
Del anterior párrafo se aprecia claramente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa al ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658, siendo acordada por el Juez A Quo sustituyendo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de U.R.D.D Penal de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido las pretensiones de la Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario, Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, en cuanto al Recurso de Apelación de autos perdió su utilidad y resultaría inoficioso, para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente, por tales motivos se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario, Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Decima Octava Penal Ordinario, Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS OCTAVIO SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.7.385.658, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2018 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2018-001738.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2018-000036
LRDR//Daov
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