REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-N-2007-000321
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 22 de agosto de 2007, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.467.716, asistido por los abogados Maira Colmenares y José Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.946 Y 46.050 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 05 de diciembre de 2007.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2008, la abogada Carmen Guillen, apoderada judicial de la parte recurrida, apela de la mencionada decisión, por lo que este tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y remite el presente asunto a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas en fecha 21 de noviembre de 2008.
En fecha, 13 de agosto del 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la DESISTIDA la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada.
En fecha 22 de mayo 2018, se recibe nuevamente el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virgina Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza en cuatrocientos veintitrés folios útiles (421).


La Secretaria,






















L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez