REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000296
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-15.728.929,
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Recurso de Apelación (Nulidad de Acto Administrativo)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2019, se remitió el expediente, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-15.728.929, asistido por la abogada Erika Riera Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.105, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró su Incompetencia para conocer la presente causa, declinando la Competencia para conocer el mismo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Erika Riera Guanipa, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79.105, en fecha 05 de junio de 2019, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan José Hernández Guanipa, parte demandante, contra el fallo dictado, en fecha 03 de junio de 2019, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de julio de 2019, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
En fecha 08 de julio de 2019, se le dio entrada al presente asunto, acordando este Tribunal fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la formalización de la apelación, vencido dicho lapso comenzará a correr otro lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de julio de 2019, se dejó constancia que en fecha 25 del mismo mes y año venció el lapso otorgado para la formalización de la apelación, presentado escrito la abogada Erika Riera Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.105, asistiendo a el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, parte demandante, en el presente asunto.
En fecha 05 de agosto de 2019, se dejó constancia que en fecha 01 del mismo mes y año venció el lapso establecido para presentar contestación a la apelación, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado judicial, en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, la parte actora, ya identificada, presentó solicitud, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) recurr[e] a su competente autoridad ciudadano juez, a fin de solicitar: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, llevado por la superintendencia nacional de arrendamiento coordinación del Estado Lara de fecha: 05 de septiembre del año 2.016, N° B683-10-2015 Y SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, por considerar [le] fue dictado y cercena [su] derecho a la defensa y al debido proceso como derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 26 y 49 numerales 1, y desarrollados en la legislación aplicable al asunto en cuestión y que debe reinar en toda instancia del proceso, es así como en dicho acto administrativo los funcionarios actuantes incurren en ineficacia, deficiencia, incongruencia, falso supuesto e inmotivación, lo que hace el acto anulable; tal es el caso del defensor público asignado ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVEA, titular de la cédula de identidad V-14.938.605, con numero de inpre: 192.928, de quien como primera obligación no consta en autos ni el más mínimo interés en hacer contacto personal con su defendido, no realizo lo conducente para agotar la ubicación personal de su defendido aun estando a su alcance la dirección, pues no consta en autos del expediente administrativo ninguna actuación ejecutada por el defensor que demostrara agoto la vía de la notificación y consecuencialmente la ubicación de su defendido, haciendo notoria y desde su inicio su deficiente actuación en la defensa de [sus] derechos, tal es el caso de la audiencia de fecha 26 de julio de 2016, que riela en folio 0047 del expediente administrativo de los documentos que acompañ[ó] al presente escrito donde esgrimió argumento alguno en [su] defensa, siendo la oportunidad legal para oponerse a los documentos presentados por la parte adversa que se evidenciaban transgredían [su] derecho a la defensa, caso este el de las supuestas notificaciones de terminación de contrato que se acompañaron al escrito de solicitud presentado por el solicitante conjuntamente con el contrato de arrendamiento donde fácil y claramente se pueden comparar las firmas que están en las notificación con la [suya] que está en el contrato de arrendamiento, mas aun no alegar el incumpliendo de la cláusula séptima la cual esta textualmente arriba señalada, como omitir la falsedad de los hechos alegados por el adversario siendo que los mismos van perjuicios de [sus] derechos negándo[le] una tutela jurídica efectiva en esta relación arrendaticia, como dejar de ejercer las actividades que debe desplegar el defensor público una vez juramentado, (en autos no consta tal Juramento), las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal evidenciándose que el primer deber del defensor es que busque hacer contacto personal con su defendido y que aun es su ausencia o no presencia haga uso de sus facultades que como [su] apoderado judicial le confiere la ley, ya que mediante el nombramiento, aceptación de esta y la debida juramentación ante el juez o arbitro que lo haya convocado, (…) como omitir el falso supuesto sobre el cual fue admitida la solicitud de apertura del procedimiento previo en materia arrendaticia, dejando en una primera oportunidad de impugnar las actas que adolecen de errores de forman que perjudican el fondo del procedimiento en cuestión como es el caso del acto de inicio donde el abogado designado coordinador estadal del SUNAVI lara, [Sic] Abg. Jaime Javit Torrealba, en el particular segundo: ordena se notifique del inicio del procedimiento previo a una persona distinta a [él] una tal Carmen Rodríguez Domínguez y siendo este reincidente manda a liberar la compulsa acompañada del acta con el recurrente error, como es que un funcionario público deja de hacer constar en acta a través de despacho saneador la subsanación de dicho error y como es que otro funcionario que funge en defensa deja pasar ese vicio, quedando notorio la falta de interés del los funcionarios públicos en dar una tutela jurídica efectiva, no solo a [su] persona sino a todo afectado que acuda en su defensa. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [su] defensor en una actuación ineficaz actúa en una segunda audiencia de fecha 02 de agosto de 2016 a no esgrimir argumento alguno en [su] defensa pues sigue sin contar en autos prueba alguna que demuestre su interés en ubicar[le] personalmente y a todas estas deja de pasar la oportunidad de oponerse en [su] defensa dejando de alegar los vicios presentes en las notificaciones que el SUNAVI Lara, libró para que se [le] practicaran personalmente, para el efecto de esta solicitud queda marcada con el no. 311/16, dirigido a la abogada Rossana Hurtado Arrieta del SUNAVI donde le envía la BOLETA DE NOTIFICACION RECIBIDA, correspondiente al ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ, refiriéndose a [su] persona con un recibido afirmativo lo cual no consta en autos ya que no está [su] firma esto en contravención con lo que establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo el funcionario de la policía CPEL Pellín Oswaldo Gómez Sira, en falso testimonio hecho sancionado penal y civilmente en detrimento de [sus] derechos, por lo que [se] reserv[ó] ejercer en su debida oportunidad y así pues en contra todos los funcionarios que actuaron en detrimento de [sus] derechos dejando[le] en un estado de indefensión total con mayor responsabilidad a [su] defensor público que como quiera tuvo la oportunidad aun en [su] ausencia de defender eficazmente y a toda instancia del procedimiento se dedicó a omitir, ignorar y a no defender el derecho fundamental que [le] asiste como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en nuestra carta magna. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En la solicitud uno de los actores adolece de falta de cualidad para actuar tal es el caso de la ciudadana: EDITH MORAIMA TORCANTES, de la cual descono[ce] el carácter con que actúa, ya que según documento de propiedad constante en autos del expediente administrativo en folio 00021, quien se constituye como único propietario es el ciudadano: CIPRIANO DEL RIO VALLE, actuando con estado civil soltero. Por lo que él se supone que el inmueble no constituye parte de la comunidad conyugal un bien propio del Sr, Cipriano del Rio y es el único con cualidad para actuar en cualquier instancia con respecto a este bien a todas estas como es ciudadano juez que ninguno de los funcionarios público fue capaz de percatar[se] de este vicio con la documentación a la vista, admitiendo irresponsablemente una solicitud infundada de hecho y de derecho.(…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) En el auto de inicio se puede observar que nunca se ordenó en el acta de inicio del procedimiento la Notificación del ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.728.929 y ese error no fue subsanado conforme a derecho.
Del 21 de Junio al 27 de Julio de 2016, Transcurrió casi un año para que el defensor aceptara, después de ser oficiado en la audiencia de fecha 21/06/2015, constante en folio 000045. Declarándose ineficaz el SUNAVI para actuar con celeridad para que el defensor se enterara en tiempo oportuno de su nombramiento siendo estos oficios dirigidos de institución a institución pública, la actuación de los funcionarios públicos actuantes menoscaba [su] derecho a la defensa y al debido proceso. (…)
En la narrativa de la providencia declara el funcionario instructor que en el acta de la audiencia conciliatoria de fecha 26 de julio de 2016 estuv[o] debidamente por la defensa pública, de haber sido así cómo es que [su] defensor [le] dejo en total estado de indefensión siendo incapaz de esgrimir todos estos errores de forma en el expedientes y que afectaron el fondo del procedimiento. A que alegatos se refiere al final de las conclusiones este instructor, que iba a demostrar [su] defensor público, que cuanto tuvo oportunidad de alegar para defender[se] solo se aboco a omitir, que compart[e] con el instructor en su motivación [su] defensa publica dej[ó] de impugnar los documento evidentemente violatorios de [su] derecho a la defensa presentados por el solicitante y violatorios del contrato que rige esta relación arrendaticia y de la ley, con que pudiera [el querellante] concluir (…) con que fue una muy mala defensa o que no existió nunca defensa alguna. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en ejercicio del derecho que [le] asiste y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el articulo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificado dentro de los (180) días siguientes a la notificación de la misma intent[ó] Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación de Sunavi del Estado Lara. (…) que nunca [fue] notificado de dicha resolución o Providencia, por lo que estaba en completo desconocimiento de todo lo acontecido y como le [refirió] al inicio de [su] narrativa de hechos, es hasta la fecha 24 de abril de 2018 que acudi[ó] con [su] abogada al llamado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y es cuando [se] [da] por enterado de todo lo acontecido; (…) por lo que estando dentro del lapso legal establecido recurr[e] (…) para solicitar la nulidad del Acto Administrativo contentivo en providencia Administrativa No. 000420, del asunto: B683-10-2015, de fecha 05 de Septiembre del año 2.016, la cual acompañ[ó] al presente escrito marcada como parte de todo el expediente administrativo que se [le] llevo por ante SUNAVI coordinación Lara y nunca [pudo] ejercer [su] derecho a la defensa. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) declare la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, acto administrativo que se llevó a cabo por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del estado Lara, por ser desde su inicio y en toda instancia violatorio del derecho a la defensa del ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, plena y ampliamente identificado, por la ineficacia, negligencia y omisión en la que incurrió el defensor público que [le] fue designado en [su] legítima defensa, quien no cumplió con las obligaciones que la ley le impone en su condición y que aun en [su] ausencia o no presencia dejo que se [le] vulnerara el derecho fundamental consagrado en la constitución y en la ley dejando[le] en un estado de total indefensión en el acto administrativo ante el cual recurr[e] a solicitar la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA, en virtud de los vicios de los que adolece dicho procedimiento donde desde su inicio presenta el solicitante unas pruebas documentales susceptibles de impugnación y de ser opuestas por [su] defensor público como evidencia de que se cerceno por parte del arrendador el derecho que [le] asiste en materia de arrendamiento en [su] condición de inquilino al no dar cumplimiento a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, dándole tiempo indeterminado al mismo y por lo que estando hasta la fecha dicho contrato en plena vigencia, es imposible e ilegal dar inicio a un procedimiento administrativo por la superintendencia nacional de vivienda (SUNAVI), (…) así mismo solicit[ó], como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos de dicha resolución o providencia, dejando sin efecto toda acción judicial o extrajudicial derivada e incoada en [su] contra derivada de los efectos de dicha providencia, hasta tanto no exista una decisión definitiva y firme con respecto a la nulidad solicitada, por cuanto [le] causa un perjuicio moral, personal y patrimonial, además de la inseguridad jurídica a la cual estaría expuesto. Y en [su] condición de particular afectado solicit[ó] como ACCION DERIVADA, la apertura el procedimiento administrativo que corresponde de conformidad con la ley de carrera administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que le asisten, al defensor público Ciudadano Carlos Eduardo Navea titular de la cedula de identidad No. 7.420.821, inpre 173.793, por incurrir en falta grave al ejercicio de sus funciones, de igual forma a los funcionarios públicos abogados actuantes como rectores en el proceso (…)
[Pidió] que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que se solicita, que sea decretada la condena en costas, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró lo siguiente:
“(…) Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 01 de febrero de 2019, fecha está en que se admitió la demanda (f.114) se observa que no se realizo el impulso procesal necesario como lo son la consignación de los emolumentos y los fotostatos respectivos dentro del lapso de Ley, ejecutadolo [Sic] luego de forma extemporánea. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IV
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019, la parte –apelante- demandante, ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…)recurr[e] para formalizar la Apelación contra la decisión de fecha 03 de julio de 2019 decretada por el Tribunal Tercero de Municipio por considerar que la misma arrastra esta falta de interés o interés distinto por parte del Tribunal de garantizar al solicitante aquí [su] representado sus derechos constitucionales; así se evidencia cuando este declara perimida la causa, presumiendo una falta de interés por parte del demandante, sin considerar los hechos antes narrados a los cuales los actuantes [fueron] tolerantes y aunados los hechos públicos y notorios acontecidos en el país con la falta de electricidad que influyeron en la actividad procesal de la causa debido a que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de pronunciamiento del tribunal, son pocos los días hábiles que se computan de despacho según la tablilla del mismo tribunal, es decir no hubo actividad laboral por que no había luz, y a todas estas declara la perención omitiendo la interrupción de la misma con diligencia de fecha 22 de abril de 2019 presentada por el demandante asistido por el abogado Naill Arturo Olivera, consignando los emolumentos, la cual consta en este expediente en folio 117 y de la cual acompañ[ó] copia marcada con la letra “A”, que demuestra el interés del actor en que se ejecuten los actos procesales pertinente para darle continuidad y celeridad a la causa, y cumpliendo así con la obligación que le impone la ley. En análisis del curso de este procedimiento se observa la falta de comunicación existente en el tribunal tercero entre los funcionarios que lo conforman y que son pieza clave para la efectividad de la tutela jurídica, y se da en el hecho de que como parte actora se mantuvo un constante contacto con el alguacil del tribunal ciudadano Mario Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-16.386.092 quien [les] suministró sus cuentas bancarias donde se le realizaron los pagos concerniente a los gastos para cubrir los emolumentos, los cuales se realizaron a su cuenta del banco de Venezuela (…) antes y al momento de consignar la diligencia de los emolumentos por parte del demandante y otros pagos a la cuenta (…) del banco provincial a nombre de la ciudadana Rosmar Duarte ya que el ciudadano alguacil manifestó la urgencia del efectivo por lo que haciendo uso de las novedosas modalidades de pago que hoy en día ofrece la banca se realizó un pago móvil a esa cuenta que manifestó el alguacil es de su esposa y la que contaba con pago móvil para la celeridad del efectivo, tal y como se evidencia en estado de cuenta marcado con la letra “B”, por lo que a la fecha del pronunciamiento del tribunal y hasta la fecha los fotostatos reposan en manos del alguacil quien al contactarlo en varias oportunidades vía telefónica a través de su móvil (…) con todas las dificultades con la comunicación por esta vía, solicitaba tiempo ya que manifestaba lo ocupado que estaba, por la acumulación de actos debido a la inactividad laborar por todo el problema eléctrico y consecuencialmente de sistema, sin embargo ya tenía fecha para atender este caso solo esperaba por la actuación del tribunal y pareciera que no le comunico nunca a la secretaria el constante contacto con la parte actora, Siendo sorpresivo para todos la decisión tan radical del tribunal quien mas allá de ofrecerle al débil jurídico oportunidad para garantizarle sus derechos constitucionales, su decisión demuestra un castigo para el demandante quien cumplió con la obligación de una carga procesal que si bien es impuesta por la ley la misma también tiene su límite legal; pues con todo respeto que se merecen cada uno de los funcionarios que conforman el tribunal tercero de municipio, el tribunal como recinto y el juez como rector del proceso, [se] [permitió] ciudadano juez superior contencioso dejar a criterio de su competente autoridad la siguiente incógnita ¿Quién castiga o sanciona los errores y equivocaciones en los que incurre el tribunal? Que si bien es cierto la ley permite subsanarlos, de igual forma demoran la continuidad de los actos procesales, hecho que en el caso que nos ocupa tuvo que ser tolerado por el demandante para luego recibir un castigo por circunstancias derivada de hechos fuera de su alcance y que influyeron en el curso de esta causa. Así mismo sobrevino en el curso del procedimiento un hecho que también resulta curioso y que deja duda como lo es el hecho de que una de las partes llamadas al proceso a solicitud del tribunal tal y como se evidencia en auto de admisión que consta en folio 114, el ciudadano Cipriano del Rio Valle, titular de la cédula de identidad No. V-7.354.108 quien no es demandado por [su] representado en la presente causa, reiter[ó] fue llamado al proceso a solicitud del tribunal, el día 24 de Mayo de 2019, solicita el expediente dejando constancia en el libro de préstamo de expedientes del tribunal tal y como consta en copia del folio No. 87 del libro de préstamo la cual consign[ó] marcada con letra “C” en dos hojas, de conformidad con el Artículo 190 del código de procedimiento civil venezolano vigente; que si bien es cierto la ley establece requisitos para que se dé una citación presunta no es menos cierto que ya la parte estaba en conocimiento del llamado que le hiciere el tribunal, pero lo curioso de este hecho es que fue contundente para que el tribunal a los pocos días emitiera un pronunciamiento, lo que [les] permite dudar sobre si es o no influyente ese hecho en la decisión del tribunal para decretar la perención, Con todo lo antes expuesto se demuestran los hechos con los que fundament[ó] la Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 03 de junio de 2019, por considerarla, injusta, y para nada equitativa, imparcial, transparente, ni idónea, con mucha falta de responsabilidad, y por demás violatorio de los preceptos constitucionales para con [su] representado, ya que a todas estas ni siquiera se garantizó el principio de la gratuidad, pues el alguacil recibió por parte de [su] representado en sus cuentas dinero y nunca se pronunció al respecto, [su] representado asume los honorarios de los profesionales que le [asistieron], por cada error e injusticia en la que incurre el tribunal, sin olvidar la esencia de la demanda que tiene como objetivo principal la nulidad de un acto administrativo que viola en toda y cada uno de sus actos los derechos de [su] representado y en la cual están incursos los funcionarios actuantes en cualquier cantidad de errores e irregularidades; (…) si bien es cierto que la ley y consecuencialmente la doctrina jurisprudencial en defensa del patrimonio de los funcionarios públicos y de la administración pública aclaro cuales costos son obligación del demandante, el tribunal gozando de su autonomía está en el deber de tomar ciertas consideraciones a los fines de garantiza [Sic] equidad en todos los aspectos y en beneficio del que acude con razón y fundamento a que le garanticen sus derecho, sin esperar dilaciones indebidas con formalismos inútiles que conllevan a decisiones injustas y que afectan su patrimonio, como es el caso que nos ocupa. (…) Se acompañan al presente escrito copias de los folios señalados en el mismo marcados con las letras “D, E, F, G, H, I”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) se oficie a las entidades (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
V
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

Por otro lado, cabe destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.
“Articulo 25.
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró PERIMIDA la presente DEMANDA interpuesta por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, ya identificado.
El presente juicio se inicio por demanda de Nulidad contra acto Administrativo, contenido en el providencia administrativa Nº 000420 de fecha 05 de septiembre de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual consideró que “Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado ni consignaron pruebas suficientes que demostraran sus alegatos (…) HABILITA LA VÍA JUDICIAL y Así se decide”.
Posteriormente, dicha demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2018, en ese sentido, la parte actora apela de la decisión de inadmisibilidad de la pretensión, por considerar que acompaños los documentos y pruebas fundamentales con su escrito libelar.
Así pues, en fecha 14 de diciembre de 2018, este Juzgado declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asimismo, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 03 de junio de 2019, declarando perimida la presente instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apelando de la decisión la parte actora .
Finalmente se recibe el expediente en este juzgado para conocer en segunda instancia la apelación del recurso de nulidad de acto administrativo donde se declaro perimido la causa.
Dentro de este marco, se observa que el juzgado a quo considero perimida la instancia fundamentando con los siguientes argumentos (…) La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
(…)Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 01 de febrero de 2019, fecha está en que se admitió la demanda (f.114) se observa que no se realizo el impulso procesal necesario como lo son la consignación de los emolumentos y los fotostatos respectivos dentro del lapso de Ley, ejecutadolo [Sic] luego de forma extemporánea. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
(…)En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
En ese sentido, se hace pertinente para esta alzada analizar los supuestos previstos en la ley referente a la perención -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, conforme a las pautadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esta Jurisdicción.
Así pues, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las causales para que proceda la Perención:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado de este Juzgado).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010).
Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley adjetiva contencioso administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.
El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Aquo, declaro perimida la instancia fundamentándose en lo establecido en la ley adjetiva civil, en su artículo 267, numeral primero, el cual establece que cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se declarara la perención; la cual es la aplicable para los procedimientos y casos civiles, por lo que en modo alguno debió la Juzgadora declarar Perimida la Instancia, en virtud de haber ignorado que el caso bajo análisis es un procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se rige conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto se evidencia que no ha perimido la instancia en el presente caso ya que se observa impulso procesal por el actor, aunado a que no ha transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 41 eiusdem, perjudicando de manera directa y flagrante el acceso a la justicia, considerando que el mismo no es un simple derecho de acceso “(…) sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001). Asi se establece.-
Por otra parte, este Juzgado estima necesario hacer el correspondiente apercibimiento a la abogada YOSGLIDE DUIN LEON, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien procedió a dictar la perención de la instancia, sin tomar en cuenta la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en atención al principio del derecho iura novit curia, que reza que el juez es conocedor del derecho, por lo que debe evitar este tipo de conductas, a fin de garantizar la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, en consecuencia se insta al ciudadano juez antes mencionado a no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, necesariamente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar, en el dispositivo del fallo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ya identificada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de junio de 2019, mediante la cual declaro perimida la instancia; se REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia se remite el expediente para que continúe el procedimiento de ley. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2019, por abogada Erika Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 79.105, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Juan José Hernández Guanipa, la por la parte demandante; contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de junio de 2019, la cual declaró perimida la instancia .
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado que conoció en primera instancia, continuar con la sustanciación de acuerdo al procedimiento de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.


La Secretaria,























L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:15 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez