REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) días de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000770
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE ALCALDE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.947.492, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 36.892, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 6.976.876, y la SOCIEDAD MERCANTIL CARDEL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06/06/2007, bajo el No 05, tomo 54-A representada por el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 80.185 y 92.444, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A PRUEBAS
JUICIO POR DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2019, presentado por la parte accionante, ciudadano FELIPE ALCALDE GONZALEZ, en la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano CARLOS DELFIN PONCE, las cuales rielan a los folios 191 y 192, respectivamente.
De esta manera, la representación judicial de la parte accionante en el escrito de oposición a las pruebas, alegó que en cuanto al particular primero del Capítulo III de los medios probatorios en el escrito de contestación, se opuso al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA y la FIRMA MERCANTIL DON CHECHE, por cuanto alega que el mismo no es parte en la presente causa y pidió sea declarada procedente la oposición por ser manifiestamente e impertinente su promoción en virtud de que no aporta nada al presente proceso ya que se debe tomar en cuenta a los fines de establecer la relación arrendaticia de las partes, el último contrato de arrendamiento suscrito y del cual se desprende la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio, y por no ser la relación arrendaticia un hecho controvertido. Por otra parte sigue alegando la parte actora que en cuanto al particular Sexto del Escrito de Contestación, se opone a la promoción de prueba testifical, por cuanto el arrendatario pretende a través de dicha prueba promovida contrariar lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Igualmente se opuso a las pruebas informativas presentada en el escrito de promoción de pruebas dirigidas al SENIAT, en virtud de que la misma versa sobre la información fiscal y declaraciones de la firma mercantil CARDEL, C.A, lo cual no guarda relación laguna con la controversia delimitada, y por lo tanto no aporta nada al proceso, siendo manifiestamente impertinente, y así pido sea declarada procedente la oposición. Se opuso a la Prueba de Informes dirigida al SEMAT presentada en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto no es tema controvertido si la sociedad mercantil CARDEL, C.A, se encuentra solvente ante dicho ente, y por considerar que no aporta nada al proceso, siendo manifiestamente impertinente, y así pidió sea declarada procedente la oposición. De esa misma forma se opuso a la Prueba de Informes presentada en el escrito de promoción de pruebas, dirigidas a SEGUROS CARACAS y MAPFRE SEGUROS, ya que dicha prueba versa sobre las actividades comerciales de la sociedad mercantil CARDEL, C.A, no siendo un hecho controvertido por cuanto no es tema controvertido si la sociedad mercantil CARDEL, C.A, se encuentra solvente ante dicho ente, y por considerar que no aporta nada al proceso, siendo manifiestamente impertinente, y así pidió sea declarada procedente la oposición, alegando que las anteriores pruebas informativas versan sobre la operatividad y requisitos para la sociedad mercantil CARDEL, C.A lo cual no forma parte de la presente controversia y nada aporta a las causales por Desalojo en las que fue demandado el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA siendo manifiestamente impertinentes e ilegales su promoción y así solicito sea declarado por el Juzgado.
-II-
ÚNICO
El autor Arístides RengelRomberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375). En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
En el presente caso la parte actora hizo oposición a las pruebas de algunas de ellas tanto en el escrito de contestación como las promovidas en el lapso probatorio por la parte accionada, principalmente al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA y la FIRMA MERCANTIL DON CHECHE, por cuanto alega que el mismo no es parte en la presente causa y por ser manifiestamente e impertinente su promoción en virtud de que no aporta nada al presente proceso, ya que se debe tomar en cuenta a los fines de establecer la relación arrendaticia de las partes, el último contrato de arrendamiento suscrito y del cual se desprende la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio, y por no ser la relación arrendaticia un hecho controvertido; siendo que a los ojos de esta sentenciadora no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto dentro de los hechos controvertidos se encuentra que haya operado la causal de desalojo, literal “F” por subarrendamiento del inmueble sin previa autorización del arrendador, mal podría esta juzgadora eliminar del acervo probatorio una prueba documental que debe ser valorada en su oportunidad procesal, por lo tanto, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.- Seguidamente en cuanto a la prueba testifical, por cuanto el arrendatario pretende a través de dicha prueba promovida contrariar lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, evidencia esta juzgadora del escrito de pruebas que fueron promovidos cuatro ciudadanos como prueba de testigos, no observando el objeto de la misma para lo cual fueron promovidos, no puede la parte oponente alegar que dicha prueba fue promovida para contrariar lo establecido en el articulo anteriormente citado, cuando no figura en el escrito de contestación al momento de proponerlos el objeto de sus deposiciones, por lo tanto no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, dicha prueba promovida, debiendo declararse IMPROCEDENTE la oposición a la misma. Así se decide. Y en cuanto a las pruebas informativas dirigidas al SENIAT, en virtud de que la misma versa sobre la información fiscal y declaraciones de la firma mercantil CARDEL, C.A, lo cual no guarda relación laguna con la controversia delimitada, y por lo tanto no aporta nada al proceso, siendo manifiestamente impertinente, la dirigida al SEMAT, por cuanto no es tema controvertido si la sociedad mercantil CARDEL, C.A, se encuentra solvente ante dicho ente, y por considerar que no aporta nada al proceso, siendo manifiestamente impertinente, y las dirigidas a SEGUROS CARACAS y MAPFRE SEGUROS, ya que dicha prueba versa sobre las actividades comerciales de la sociedad mercantil CARDEL, C.A, no siendo un hecho controvertido por cuanto no es tema controvertido si la sociedad mercantil CARDEL, C.A, se encuentra solvente ante dicho ente, y por considerar que no aporta nada al proceso, siendo manifiestamente impertinente, y así pidió sean declaradas procedentes la oposición, en cuanto a estas pruebas de informes, para esta juzgadora las mismas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes, debe señalar que a todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración, en el presente caso no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, por lo anteriormente señalado, por lo tanto la oposición debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada referente al Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARLOS DELFIN PONCE ZUBILLAGA y la FIRMA MERCANTIL DON CHECHE, las testimoniales y las pruebas informativas antes señaladas; SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia N°: 259. Asiento N° 55.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Accidental
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se publicó siendo las 11:35 a.m y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
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