REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto,
Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos mil Diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-000449.

PARTE ACTORA: Firma Mercantil “COMERCIAL TANG 21 C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nro: 26, Tomo: 8-A, de fecha 26 de enero de 2007, Rif: J-29367949-4, y la ciudadana ZHIQUIANG TANG, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad Nro: E-82.270.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JESUS OROPEZA y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los nos 92.251 y 108.619, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, Venezolanos y Colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 26.358.491, V- 13.975.783 y E- 82.361, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°117.680 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART 346, 2°, 3°, 6° Y 11°)
JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 02 de Julio del año 2019, por la Abogado WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, asimismo en fecha 12 de julio del año que discurre la parte actora presentó escrito de contradicción de las defensas perentorias opuestas, de esta manera en fecha 15 de julio de 2019 se advirtió sobre el lapso de articulación probatoria, en la cual en fecha 17 del mismo mes y año la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de julio de 2019, en la cual se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 208 al 209. En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte accionante que sus representados son ocupantes mediante arrendamiento desde hace varios años de 1 inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre 28 y 29 signado con el N° 28-64 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde se desarrolla la actividad comercial de ventas al mayor y al detal de artículos de quincallería, objetos de Regalos, Bisuterías, Novedades, Juguetería, Artefactos Eléctricos, Artículos de Oficina, Papelería y todo tipo de artículos relacionados a su propia actividad comercial, de esta manera señaló que en fecha 07/07/2015, en horas de la mañana sus representados procedieron a abrir el local comercial, encontrándose de manera sorpresiva y alarmante una inundación de agua, con motivo de fuertes lluvias acaecidas, ocasionando remojos de paredes, pisos, techos y sobre techos en el área de mezzanina y planta baja, causando grandes daños a mercancías colocada en los pasillos principales y área de depósitos en los sitios anteriormente mencionadas, así como en otras aéreas que son utilizados igualmente como depósitos, como resultado de la acumulación de residuos fluviales y humedad drenados a través de hundimientos ocasionados y roturas en el techo superior del local (laminas de acerolit), que al derramarse humedecieron las paredes perimetrales, así como un techo de anime sostenido en lamina de aluminio y un piso que constituye el área de mezzanina y que es utilizado como oficina y deposito de mercancía, específicamente en el sector o lindero ESTE del local comercial el cual es contiguo a otro inmueble en construcción una edificación en una parcela de terreno para locales comerciales, cuyos propietarios son los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, Venezolanos y Colombiano el ultimo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 26.358.491, V- 13.975.783 y E- 82.361, ubicado en la carrera 21 entre 28 y 29 con salida a la avenida 20, edf BALMORAL de esta ciudad.

Asimismo señaló, que dada la magnitud del daño sufrido en la fecha indicada, en el local donde funciona la firma mercantil “Comercial Tang 21, C.A”, se presentó una comisión integrada por los ciudadanos ANGEL REMIGIO SOTO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.379.088, en su condición de Vocero de Habitat y Vivienda, MIGUEL AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.77.029, en su condición de integrante deL Comité de Economía Popular, GRACIELA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.422.556, en su condición de integrante del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, JOSE LOPEZ MERCHENA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.237.476, en su condición de integrante de la Comisión Electoral, pertenecientes al Consejo Comunal el Centro, registro N° 13-0302-001-0012, con el propósito de realizar una inspección ocular la cual se efectuó a las 8:30 am de la fecha señalada, donde se dejó constancia de ciertos particulares, de igual forma indicó que hizo acto de presencia una comisión técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de esta ciudad.

Señaló que en fecha 11/08/2015, se hizo necesario por los fehacientes daños ocasionados y continuas lluvias acaecidas en la ciudad de Barquisimeto, solicitar por parte de los agraviados una Inspección Judicial por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se trasladó y constituyó en la dirección donde ocurrieron los daños señalados, expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2015-007033.

Posteriormente alegó, que los daños se originaron cuando trabajadores pertenecientes a la construcción de la edificación contigua, por el lindero ESTE, se montaron y se apoyaron sobre el techo del local de sus representados, ocasionándoles a las laminas de acerolit que conforma el techo, por ese lindero y debido al exceso de peso corporal de los trabajadores (albañiles), que al frisar el área del edificio por ese sector, y además de derramar gran cantidad friso en el techo, obstaculizó los drenajes y la canal recolectora principal de agua, trayendo como consecuencia la anegación e inundación de gran parte del local comercial, dañando de esta manera la mercancías a la que ya han hecho referencia, tanto en depósito como en estantes de exhibición , expresó que toda esa situación permanentemente se le hizo saber y comunicar en varias oportunidades al copropietario AMER IZAT SAKHER, quien haciendo caso omiso no muestra ningún interés en atender los reclamos de sus representados y menos aun en tener la mínima intención de reparar los daños sufridos al inmueble, lo que ha traído como consecuencia interponer la presente acción, fundamentando sus alegatos en las normas dispuestas en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, solicitando en su petitorio que se condene a los demandados en cancelar la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs 8.446.617,00), por los conceptos discriminados a lo largo del libelo, de igual forma solicitó la indexación correspondiente y las costas del proceso, estimando la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs 8.446.617,00), equivalentes a 47.721 UT.


EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte codemandada de conformidad con el articulo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa, en cuanto a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad procesal para comparecer en juicio, citando el artículo 25 del Código de Comercio, y señalando que la empresa mercantil COEMRCIAL TANG 21, C.A, es legalmente inexistente por estar constituida en forma irregular, al no haber cumplido con los requisitos de la Publicidad Registral y por ende sus actos no tienen efecto frente a terceros, en virtud de la sanción prevista en el artículo 25 del Código de Comercio, citando de igual manera los artículos 212, 213, 214, 215 y 217 del Código de Comercio, indicó que en virtud de la inexistencia legal por falta de cumplimiento de los requisitos formales señalados la presunta empresa actora COMERCIAL TANG 21, C.A, no tiene capacidad de obrar o legitimatio ad procesum, es decir capacidad para actuar en proceso alguno.

De igual forma, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, citando el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la empresa actora no está legalmente constituida, que no han cumplido con las formalidades de la Publicidad Registral, lo que trae como consecuencia que los actos realizados por sus directivos sean nulos e inexistentes en virtud que la misma no es sujeto de derecho ni obligaciones, además señaló que el presunto representante legal de la empresa no tiene facultades legales para otorgar poderes a los abogados que los representan en el juicio, en virtud que la empresa es inexistente, por no haber cumplido con los requisitos de la Publicidad Registral.

Posteriormente interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 “ejusdem”, en cuanto el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, asimismo alegó el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ya que la parte accionante señala que son ocupantes del inmueble mediante arrendamiento sin haber consignado contrato alguno.

Finalmente opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 “ejusdem”, en cuanto a la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales, alegando que la presente acción ha sido instaurada por bien por la empresa COMERCIAL TANG 21, C.A, y el ciudadano ZHIQUIANG TANG a título personal, ambos en sus condiciones de ocupantes del inmueble mediante arrendamiento, pero sin argumentar, determinar, precisar ni probar en el libelo de demanda sus condiciones de presuntos propietarios de los bienes presuntamente dañados y cuyo resarcimiento solicitan, asimismo arguyó que la facultad procesal debe estar detentada en la cabeza del accionante, para que la acción pueda prosperar, que nadie puede hacer valer en juicio ejercer derechos ajenos en nombre propio, y que no existe interés legitimo en la parte actora para accionar en la presente litis. Por último señaló que en aplicación al principio de la congruencia procesal entre lo alegado y probado en autos, si la parte actora no alegó su condición de propietarios de los bienes dañados, las pruebas que se presenten sobre este particular serán incongruentes e impertinentes para dar como resultado la declaratoria sin lugar de la acción, solicitando que sea declarada con lugar la cuestión previa.-

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte accionada junto con el escrito de cuestiones previas, promovió copia fotostática de Poder Especial otorgado por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, Venezolanos y Colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 26.358.491, V- 13.975.783 y E- 82.361, al abogado WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°117.680, debidamente autenticado por ante la Notaria publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nro: 17, Tomo: 68, en fecha 11 de mayo del 2010. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-

La parte accionada promovió prueba informativa dirigida a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas cursa al folio 210 del presente expediente. De la misma se constata la titularidad de la propiedad, la dirección del inmueble, objeto del presente litigio, así como sus características, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

La parte accionante promovió contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos TONG WING LAP y TANG ZHIQIANG, el primero de nacionalidad Venezolana y el segundo de nacionalidad China, Nros: V- 14.260.318 y E- 82.270.845, respectivamente. Se valora como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende los derechos y obligaciones del ciudadano TANG ZHIQIANG, sobre el inmueble objeto del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.-

-IV-
CONCLUSIONES

Antes de comenzar a conocer sobre la incidencia planteada, es necesario hacer mención que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio"

De esta manera, entendemos por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "ilegitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.

Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (...)".

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la accionada de autos alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la empresa mercantil COEMRCIAL TANG 21, C.A, no tiene capacidad para actuar en proceso alguno, por cuanto la empresa no cumple con la publicidad registral. De esta manera quien juzga evidencia del documento contentivo de Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TANG 21, C.A, así como de la Copia Certificada del Acta Constitutiva de la referida empresa, se constata su legitimidad para comparecer en juicio, por cuanto la misma está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro: 26, Tomo: 8-A, por lo que esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por otra parte, la parte accionada opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 “ejudem”, el cual establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria de ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente”. De esta forma posterior a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y verificada la legitimidad del actor para comparecer en juicio, consecuencialmente se deviene la legitimidad para conferir facultades, por lo que se evidencia que el Poder Otorgado a los abogados JESUS OROPEZA y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los nos 92.251 y 108.619, respectivamente, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia tiene pleno vigor jurídico, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe desechar la cuestión previa en análisis. Así se precisa.-

Con respecto a la cuestión previa opuesta por el accionado, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 “ejusdem”, el cual dispone: “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Esta Juzgadora evidencia que la accionada al momento de interponer la presente defensa perentoria lo hizo alegando que la parte accionante no presentó el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que se desprende de los folios 206 al 207, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano TONG WING LAP y TANG ZHIQUIANG, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.260.318 y E- 82.270.845, respectivamente, consignado por la demandante de autos, por lo que esta Sentenciadora debe declarar subsanada la referida cuestión previa. Así se establece.-

Finalmente se opuso de igual forma la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece: “ la prohibición de admitir la acción propuesta o solo cuando se permite admitirla por determinadas causales…” En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.(resaltado del Tribunal).

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por el demandado, donde señala que la presente acción no debe prosperar, ya que el demandante no es propietario del inmueble el cual pretende que sea indemnizado por presuntos daños y perjuicios, asimismo señaló que nadie puede hacer valer en juicio derechos ajenos en nombre propio. Pues debe señalar esta Jurisdicente que el demandante de autos ostenta la posesión legitima del inmueble, puesto que no es un hecho controvertido, sino reconocido por el demandado, de esta manera encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. Así se decide.-

En cuanto a las impugnaciones realizadas por el demandado, relativas a las documentales que cursan a los folios 7 al 28 del presente expediente, debe advertir esta Juzgadora que se emitirá pronunciamiento en la Sentencia de Merito.-

-IV-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 “ejusdem”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, Venezolanos y Colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 26.358.491, V- 13.975.783 y E- 82.361, respectivamente, de este domicilio. (codemandados); CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia No: 260. Asiento del Libro Diario No: 8.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Accidental


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna

Se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:43 am, se dejó copia.

La Secretaria Accidental


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna