REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000070

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EYLIN JESUS GÓMEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-17.920.355, actuando en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN “CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO”, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 02, protocolo primero, de fecha 14/04/2003.

APODERADA JUDICIAL: Abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783.

DEMANDADOS: EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, JEAN CARLOS MORENO, HECTOR ILARIO SECO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-6.882.692, V-13.510.814 y V-9.502.215 respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES TRIGALPA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 28/08/1986, bajo el N°47, tomo 66-Pro con cambio de domicilio con documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/07/2011, bajo el N° 27, tomo 56-A y modificaciones registradas en fecha 28/12/2011, bajo el N° 22, Tomo 115-A por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERÍA FORZADA: BANCO DEL TESORO, en la persona de Sub-Gerente la ciudadana MARÍA OLAVE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.442.442; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Vice-Procurador, ciudadano REINALDO MUÑOZ, y al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT, en la persona de su presidente la ciudadana MARÍA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0040. (KP02-R-2019-000070).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercida en fecha 08 de febrero del año 2019 (f. 166, pieza N° 02) por la parte demandante de autos, ciudadano EYLIN JESUS GÓMEZ CHIRINO asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2019 (f. 162, pieza N° 02), y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 29 de abril del año 2019 (f. 175, pieza N° 02).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicio el presente asunto judicial por demanda de simulación presentada por el ciudadano EYLIN JESUS GÓMEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-17.920.355, actuando en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN “CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO”, en fecha 04 de agosto de 2015 (f. 1 al 4, con anexos del f. 5 al 96) y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2015 (f. 99), con posterior reforma presentada en fecha 2 de febrero de 2016 (f. 129 al 137), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 138 y 139).

Por escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2016 (f. 140 y 141), solicita la intervención forzosa de la entidad bancaria Casa Propia absorbida por el Banco del Tesoro, de la Procuraduría General de la Republica y del Banco Nacional de la Vivienda y Habitat, la cual fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016 (f. 195 y 196), suspendiendo la causa por el lapso de noventa (90) días calendarios.

La parte demandada, ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, debidamente asistido de abogada, otorga poder apud acta a los abogados Gloria Armas, Maribel Armas, Aníbal García, Sidonio Ferreria y Rainer Valero, en fecha 18 de marzo de 2016 (f. 199 y 200), y mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2016 (f. 3 al 12, con anexos a los f. 13 al 69, pieza 2), procede a denunciar fraude procesal.


DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de febrero del año 2019 (f. 162, pieza N° 02), la primera instancia de cognición dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que establece que:

“…en el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 24/01/2018 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la Litis, es por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,…declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y por ende se extingue el procedimiento…”

En tal sentido, el co-demandado de autos, ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, asistido de abogado, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 17 de mayo del año 2012 (f. 177 y 178, pieza 2), en la que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada en la primera instancia.

Posteriormente, la parte demandante recurrente, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 27 de mayo del año 2019 (f. 180, pieza N° 02), en la que expresa el error en que incurre la primera instancia al no verificar que en fecha 17 de enero del año 2019, en la que solicitó se libraran nuevos carteles de citación, siendo esta diligencia un medio de interrupción de la perención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, la cual se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Por ende, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 267, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, posteriormente puede el actor acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, en ese sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000958, estableció lo siguiente:

Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.

Ahora bien, considera esta juzgadora de alzada realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa que la presente causa inicia por demanda presentada en fecha 04 de agosto del año 2015 (f. 01 al 04), la cual fue admitida en fecha 10 de agosto del año 2015 (f. 99), luego la parte accionante presenta escrito de reforma de la demanda en fecha 02 de febrero del año 2016 (f. 129 al 137), siendo admitida en fecha 10 de febrero del año 2016 (f. 138), luego en fecha 10 de mayo del año 2017, el a quo, publica auto (f. 94, pieza 2), en el que por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto y el proceso se encuentra suspendido hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y consigne los fotostatos del libelo para librar las compulsas correspondientes, finalmente, el 24 de enero del año 2018, la primera instancia emite auto, en el que acuerda librar la compulsa al Banco Nacional de la Vivienda solicitada por la parte demandante mediante diligencia (f. 160, pieza 2). Ahora bien, posteriormente, el demandante de autos, presentó diligencia en fecha 17 de enero del año 2019 (f. 161, pieza 2), en el que solicita sea librados nuevos carteles de citación a los demandados de auto, lo cual evidencia que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia.

Por lo cual, la decisión impugnada resulta contraria a derecho por cuanto constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, sin que haya transcurrido más de un año entre las fechas 24 de enero de 2018 y 17 de enero de 2019 sin darle el debido impulso procesal, lo cual no configura la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia, resultando en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2019 por la parte demandante, ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, actuando en su condición de presidente de la asociación civil Casa Hogar Niño Simón “Centro de Atención al Niño, Niña y Adolescente en Situación de Abandono”, asistido de abogado, todos plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2019.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2019.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dar continuidad al presente asunto, una vez sea recibido el expediente.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (16/09/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera