REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000064
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.937, con domicilio en Valencia estado Carabobo.
APODERADOS: JULIO CESAR PUERTA GALVIS y ANTONIETA ROSSI PARISCA, inscritos en el IPSA bajo los números 172.656 y 19.003, respectivamente.
QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ e INGRID SAMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.268.480 y V- 13.346.640, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 19-0089 (ASUNTO: KP02-O-2019-000064).
Se inició el presente procedimiento por acción de amparo constitucional, presentada en fecha 5 de septiembre de 2019 (fs. 1 al 10 y anexos del folio 11 al 27), por el abogado Julio Cesar Puerta Galviz, actuando en nombre del ciudadano Javier Alejandro Bertucci Carrero, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2019-00032, surgido en el juicio signado con el N° KP02-V-2019-000966, contentivo de la acción de simulación, intentado por el ciudadano Leonardo Chumatschko Colmenarez, en contra de los ciudadanos Ingrid Samar López y Javier Alejandro Bertucci Carrero, ya identificados, mediante la cual decreto lo siguiente:
“…Se decretan las siguientes medidas cautelares nominada; 1) EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la SUMA DE DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.600.000.000,00), si recae sobre dinero en efectivo y la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 5.200.000.000,00) que es doble de la suma demanda si recae sobre bienes muebles. 2) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclaturas PH-B, ubicado en la planta Pen House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, ubicado en el sector A, calle 110 Avenida Auyantepu de la urbanización terrazas del country, que se encuentra al Oeste de la Urbanización altos de Guataparo, en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, el anterior inmueble se encuentra identificado con el código catastral Nro. 08-14-7-U-35-01-PHH-Apto. PH-B; CC2012-00026645.La parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el conjunto residencial denominado GUATAPAO LAKE. Esta distinguido con letra y numero A-6, y cuenta con una superficie de aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2177,37) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con zona de protección; SUR: con avenida Auyentepuy: ESTE: con la parcela A-7; OESTE: con la parcela A-5. El inmueble objeto de esta venta, es decir, el apartamento PH-B cuenta con un área aproximando de SEISCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (620,00) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte posterior del edificio, SUR: fachada sur principal del edificio; ESTE: apartamento PH-A, cuatro y bajante para la basura y hall de ascensor de servicio; OESTE: fachada oeste del edificio, a dicho inmueble le corresponde, en su uso exclusivo tres puesto de estacionamiento signado con los numero 16,17,18, ubicado en el nivel semisótano y un maletero distinguido con el número, ubicado en el nivel semisótano; así mismo le corresponde el porcentaje de condominio de 12,93%, tal como está establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2018,bajo el N° 2018.1651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.627788, correspondiente al libro de oficio rela del año 2018, SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares innominada: 1) Se ordena la paralización y (sic) inmovilización de cuentas bancarias. Tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titulares o autorizados los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente, para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos. 2) Se prohíbe enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente…”
En fecha 5 de septiembre de 2019 (f. 10), se recibió la presente acción de amparo, y por auto de fecha 6 de septiembre de 2019 (f. 28), se le dio entrada. Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2019 (f. 29 al 31), la abogada Antonieta Rossi Parisca, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Alejandro Bertucci Carrero, solicitó medidas cautelares innominadas consistente en la suspensión temporal de los efectos del decreto de medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de agosto de 2019, relativo a las actuaciones judiciales contra la que se dirige la acción extraordinaria de amparo constitucional.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2019 (f. 32), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la fiscal superior del Ministerio Público, y de los terceros interesados ciudadanos Ingrid Samar López y Leonardo Chumatschko Colmenarez.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de septiembre de 2019 (fs. 35), la parte querellante, ratifico la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de las medida cautelares decretadas en fecha 5 de agosto de 2019 por el tribunal querellado en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2019-000032, de la causa principal signada con el N° KP02-V-2019-000966, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
La Sala Constitucional, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, estableció lo siguiente:
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Conforme, a la cita expuesta, se entiende que la procedencia de la tutela cautelar en el procedimiento de amparo constitucional sólo requiere de la ponderación del juez el decreto de la misma, entiéndase debe juzgar conforme a la proporcionalidad de la medida cautelar solicitada y al respecto, observa que el decreto cautelar contra el cual se dirige el amparo y la petición de tutela cautelar, establece lo siguiente:
1) La paralización e inmovilización de cuentas bancarias, tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros donde mi representado sea el titular;
2) La prohibición para mi representado de enajenar y gravar bienes mueves e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público donde el aparezca como otorgante;
3) El embargo preventivo sobre bienes de mi representado hasta cubrir la suma de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 2.600.000.000,00), si recae sobre dinero en efectivo y la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOOS (Bs. 5.200.000.000,00), lo que el doble de la suma demandada si recae sobre bienes mueves;
4) La prohibición de enajenación y gravamen sobre el inmueble que fue adquirido por mi representado el 23 de Noviembre de 2018, mediante venta pura y simple registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de Noviembre de 2018, bajo el N° 2018.1651, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 312.7.9.6.27788, corresponde al Libro de Folio Real del año 2018.

En este sentido se verifica del sistema JURIS2000 del cual los jueces tenemos acceso, específicamente del cuaderno separado civil-mercantil de medidas signado con el alfanumérico KH02-X-2019-000032, el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas en el expediente signado con el N° KP02-V-2019-000966, de fecha 5 de agosto de 2019, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la cual cursa la presente acción de amparo constitucional, la demostración del periculum in danni, a fin de decretar la medida solicitada en el presente procedimiento.
Por otro lado, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.
En tal sentido, y analizada como ha sido la decisión dictada por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 5 de agosto de 2019, se observa que el alcance de los particulares primero, segundo y tercero del decreto cautelar dictado, es tan indefinido y desproporcionado que pudiera limitar el ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica del accionante, es por lo que esta juzgadora superior actuando en sede constitucional, considera que de los hechos descritos por el querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de quien decide la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL DECRETO DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN EL ASUNTO N° KH02-X-2019-000032, EN RELACIÓN A: 1.- la paralización e inmovilización de cuentas bancarias, tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.937, para lo cual se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos. 2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezca como otorgante el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.937. 3.- EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte querellante, ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.937, hasta la SUMA DE DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.600.000.000,00), si recae sobre dinero en efectivo y la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.200.000.000,00) que es doble de la suma demanda si recae sobre bienes muebles. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Líbrense respectivas comunicaciones y despachos a los órganos competentes para que se encarguen de dar fiel cumplimiento al presente decreto cautelar.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos del decreto de fecha 05 de agosto del año 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KH02-X-2019-000032 solicitada por la abogada Antonieta Rossi Parisca, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Alejandro Bertucci Carrero, parte querellante en la acción de Amparo Constitucional incoada contra las actuaciones realizadas en fecha 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH02-X-2019-000032, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por SIMULACIÓN, intentado por el ciudadano Leonardo Chumatschko Colmenarez, en contra de los ciudadanos Ingrid Samar López y Javier Alejandro Bertucci Carrero, ya identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del decreto de la medida cautelar en el asunto N° KH02-X-2019-000032, en relación a: 1.- la paralización e inmovilización de cuentas bancarias, tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.937, para lo cual se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos. 2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezca como otorgante el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.937. 3.- EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte querellante, ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.937, hasta la SUMA DE DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.600.000.000,00), si recae sobre dinero en efectivo y la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.200.000.000,00) que es doble de la suma demanda si recae sobre bienes muebles.
TERCERO: Líbrese oficio a la U.R.D.D. Civil de esta ciudad, a los fines de que a su vez lo remita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Líbrense respectivas comunicaciones y despachos a los órganos competentes para que se encarguen de dar fiel cumplimiento al presente decreto cautelar.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (17/09/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera