REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-S-2019-001824.
Visto el escrito presentado por ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.446, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.658, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GÓMEZ y FLOR YULIMAR SILVIA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.537.981, 7.416.132, 7.416.131, 16.867.302, 14.695.087 y 14.591.975 respectivamente, con el objeto de “demandar por Enriquecimiento sin justa causa, o Actio In Rem Verso, como en efecto lo hago en nombre propio y asistiendo a los coherederos supra identificados a los ciudadanos ANTONIO JOSE QUERO CRESPO y solidariamente a YUDITH COROMOTO QUERO GIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.785.478 y V-12.021.338, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo: 1184, del Código Civil.”; al respecto, se hacen las siguientes consideraciones en relación a la competencia para conocer y decidir el presente asunto:
La jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios, entiéndase, materia, territorio, cuantía y función.
En tal sentido, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, (caso: Filomena Lesmes Ruiz), estableció que “La competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva.”
Es de advertir que, se encuentra íntimamente vinculada la institución de la competencia de los Tribunales con el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los criterios para determinar la competencia objetiva son la materia, la cuantía establecida en la demanda y el territorio, y también el criterio funcional, el cual implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.
En efecto, la competencia funcional se determina por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, es importante destacar criterio de la Sala de Casación Civil del año 1991, ratificado mediante sentencia N° 283, de fecha 10 de agosto del año 2000, que establece lo siguiente:
Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.
Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.
Por consiguiente, siendo este Órgano Jurisdiccional, un Juzgado Superior, es decir, escalafón “A”, no puede conocer y decidir en primera instancia esta causa, por ende se declara incompetente y así debe quedar establecido en el dispositivo de esta decisión, pues de lo contrario se estaría afectando el derecho al juez natural y comprometiéndose el derecho al segundo grado de la jurisdicción o doble instancia.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declara:
ÚNICO: LA INCOMPETENCIA POR LA FUNCIÓN, para conocer y decidir el presente asunto en primera instancia y por ende DECLINA la competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, remítase oportunamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, a los efectos de su debida distribución.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (24/09/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Hilarion Riera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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