REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de agosto de dos mil veinte 2020.
210º y 161º
ASUNTO : KP02-O-2020-000063.
PARTE ACCIONANTE: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAÚL MORLET MORILLO Y DANILO ANTONIO FRANCO CEDELO, titulares de las cédulas de identidad N° 7223.929, 4.066.978 y 11.296.993 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO, Inpreabogado N° 192.962.
PARTE ACCIONADA: LUIS ARNOLDO CHÁVEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad 9.541.421.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO, Inpreabogado N° 192.962, actuando en representación de los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAÚL MORLET MORILLO Y DANILO ANTONIO FRANCO CEDELO, titulares de las cédulas de identidad N° 7223.929, 4.066.978 y 11.296.993 respectivamente, contra el ciudadano LUIS ARNOLDO CHÁVEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad 9.541.421, este Tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata y vista la acalaratoria de los accionantes que la fuente de la presente acción deriva del desalojo arbitrario cometido por el ciudadano LUIS ARNOLDO CHÁVEZ LUCENA, ya identificado, contra los ciudadanos EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, JESUS RAÚL MORLET MORILLO Y DANILO ANTONIO FRANCO CEDELO, quienes fueron desalojados de su habitación de forma violenta y arbitraria según lo manifestado por los accionantes en amparo y por tal razón, acuden a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo ello con fundamento en las garantías constitucionales establecidas en la Ley.
Ahora bien, visto los hechos y el derecho alegado por los accionantes en amparo, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
Art.7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En efecto, la norma antes citada establece la competencia de los Tribunales para conocer de las Acciones de Amparo que interpongan cualquier persona natural o jurídica a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que de conformidad con la norma in comento y los hechos alegados por los accionantes el juez competente para conocer de la presente acción es el Juez de Primera Instancia Civil que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías violados o amenazados de violación, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, en razón de la materia; en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remítase inmediatamente la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento no penal UURD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto del dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Arvenis Soire Pinto.
Seguidamente se público, siendo las10:30 a.m.
La Secretaria,
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