REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de agosto de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2020-000153.
SOLICITANTES: JAVIELYS DEL VALLE GOMEZ MENESES y MOHAMMAD KHAROUSHEH DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.985.449 y V-31.128.481, debidamente asistidos por la abogada JEIMMY CHACON ALFONZO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo los N° 92.016.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 27/02/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JAVIELYS DEL VALLE GOMEZ MENESES y MOHAMMAD KHAROUSHEH DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.985.449 y V-31.128.481, debidamente asistidos por la abogada JEIMMY CHACON ALFONZO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo los N° 92.016, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 28/02/2020, y se da por recibido.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Alegaron los solicitantes, que en fecha 08/07/2016, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil del Municipio Marcano, Parroquia Capital Marcano estado Nueva Esparta, según consta en acta N° 73. Folio 073. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 1 con Carrera 2, casa S/N, Sector Andrés Bello II, El Cují, Barquisimeto estado Lara. Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna a repartir. Que al inicio de su relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrerse mutuamente y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo la relación ya guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, por lo contrario, han tenido diferencias que en lugar de acercarlos los han distanciados al punto de separarse de hecho desde el día 12-02-2017, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde la fecha no ha habido reconciliación alguna.
Por auto de fecha: 02/03/2020, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia 693 y al artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 09/03/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación codirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 06/03/2020.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 73, de fecha 08/07/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano, Parroquia Capital Marcano estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JAVIELYS DEL VALLE GOMEZ MENESES y MOHAMMAD KHAROUSHEH DOMINGUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIELYS DEL VALLE GOMEZ DE KHAROUSHEH y MOHAMMAD KHAROUSHEH DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.985.449 y V-31.128.481, debidamente asistidos por la abogada JEIMMY CHACON ALFONZO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo los N° 92.016; respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos JAVIELYS DEL VALLE GOMEZ DE KHAROUSHEH y MOHAMMAD KHAROUSHEH DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.985.449 y V-31.128.481, respectivamente de este domicilio, celebrado en fecha 08/07/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano, Parroquia Capital Marcano estado Nueva Esparta, Acta de Matrimonio Nro. 73, de fecha 08/07/2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. TERCERO: La Presente decisión queda firme en esta misma fecha. CUARTO: Líbrese oficios de participación a las autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código de Procedimiento Civil, Anexándoles copias certificadas de la presente decisión. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil veinte (21/08/2020).
AÑOS: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO.
En la misma fecha siendo las 11:24 A.M., Se dictó y publicó la anterior sentencia. Siendo asentada en el Libro Diario bajo el N° 17. Conste.-
La Sec.-
YCRS/AP
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