REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO : KP02-S-2020-000648
SOLICITANTE YAILA TAIDE RODRÍGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.877.762.
ABOGADA ASISTENTE Alejandro Sarmiento, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 170.105.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YAILA TAIDE RODRÍGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.877.762, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Eva Virginia Rodríguez, Diana Ivon Rodríguez, Leomar Alberto Rodríguez y Alberto Rodríguez, debidamente asistidos por el abogado Alejandro Sarmiento, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.105 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Sarmiento, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.105, mediante el cual solicita se les declare Únicos y Universales Herederos del De Cujus ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.535.128 y falleció Ab-Intestato el día 02 de Octubre del año 2019, al respecto este Tribunal revisados como han sido los recaudos acompañados a la presente solicitud constata que al folio diecisiete (17) cursa copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Alberto José Rodríguez Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-33.549.424 y de la misma se desprende que nació el día 11 de Noviembre del año 2005, siendo aun a la fecha de presentación de la presente solicitud menor de edad, en tal sentido es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), que establece lo siguiente:
Art. 177 LOPNA. Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras .
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Aunado a lo establecido en la norma ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06.683 de fecha 12 de Diciembre de 2007, estableció lo relativo a la competencia por la materia cuando actúen Niños, Niñas y Adolescente, establecido que:
“Serán competentes los Tribuales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente del carácter con que esto actúen, sea como demandante o demandado, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial”.
Por las razones de hecho y de derecho es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la materia. En consecuencia, se declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Désele salida a la presente solicitud y remítase con oficio, una vez precluya el lapso establecido para la interposición de Recurso alguno sobre la presente decisión.
Publíquese y regístrese----------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) día del mes de Agosto del dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Arvenis Soiree Pinto.
Seguidamente se registro y público, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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